Micelio
T-43058 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 610 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43058 A/. ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43058 A/. ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de junio de 2009, por medio del cual negó la tutela instaurada contra la Contraloría General de la República, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES Fueron fielmente relatados por el a quo en fallo repudiado: “El actor expone que la Contraloría General de la República adelantó en su contra un proceso que concluyó con un fallo de responsabilidad fiscal, relacionado con un faltante de más de cien millones de pesos, correspondientes a las cuotas de administración del Edificio Manuel Mejía, ubicado en la carrera 10 N° 16-82 de esta ciudad.

Señala que dentro de esa actuación, el organismo determinó que esos dineros tenían el carácter de públicos, pues en el mencionado edificio funcionaban entidades con carácter semioficial o estatal, por lo que inició un proceso de jurisdicción coactiva radicado bajo el N° J-948, en el que actualmente está programado el remate de su vivienda familiar para el día 25 de junio de 2009.

Asegura que el régimen aplicado en su caso no había sido usado en ninguna administración de edificios o condominios constituidos en propiedad horizontal en los que alguna de las unidades tenga el carácter de entidad pública. Indica que en virtud de una decisión de tutela proferida por la Corte Constitucional, acudió a los mecanismos contemplados en materia contencioso (sic) administrativa, por lo que, a través de apoderado, el 26 de marzo de 2009 presentó la demanda contra la entidad, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Sin embargo, agrega, la misma fue rechazada por no haberse agotado el requisito de procedibilidad ordenado en la ley 1285 de 2009, motivo por el cual el expediente se remitió al Consejo de Estado, donde se encuentra pendiente por resolver.

Precisa que acude a esta acción con el fin de que se suspenda el remate de su vivienda, hasta tanto el Consejo de Estado se pronuncie sobre el recurso interpuesto, pues agrega, el inmueble objeto de remate constituye su única morada familiar, al tiempo que no cuenta con medios económicos para sufragar un arrendamiento.” II. DEL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 17 de junio de 2009, negó la petición de tutela por considerar que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para atacar la actuación de las autoridades administrativas, pretendiendo con ello, que el juez de tutela se inmiscuya en un asunto asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Precisó que la Ley 610 de 2002 -mediante la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías- en su artículo 59 prevé que la actuación de responsabilidad fiscal solamente es demandable ante le jurisdicción contenciosa administrativa, incoando la acción correspondiente contra el acto administrativo con el cual termina la actuación, una vez se encuentre éste en firme.

Por otra parte adujo que sí al accionante le fue inadmitida la demanda, esto acaeció por un hecho imputable a su propia culpa, pues no podía desconocer que al tenor del 13 de la Ley 1285 de 2009 se estableció como requisito de procedibilidad de la acción contenciosa la conciliación extraprocesal en los asuntos susceptibles de la misma. III.

DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado sosteniendo que la acción de tutela se intentó como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, menoscabo que se consolidaría con la ejecución de la diligencia de remate de su vivienda programada para el próximo 25 de junio; de allí que se pretenda la suspensión del tal acto hasta que el Consejo de Estado desate el recurso interpuesto contra el auto de inadmisión de la demanda presentada ante la jurisdicción contenciosa.

De igual forma alegó, que ante la Procuraduría se está adelantando el trámite de conciliación como requisito de procedibilidad; y que además, no cuenta con otro mecanismo de defensa que evite la pérdida de su casa. Finalmente, reiteró las razones por la cuales no debió ser sujeto del proceso de responsabilidad fiscal, las que se concretan en que no manejó dineros del Estado.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación, como que participa ampliamente de los argumentos expuestos por el a quo. En efecto, equivocó el petente la ruta para censurar el resultado del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra y por el cual actualmente se adelanta su ejecución por la vía coactiva; camino que no era diferente a acudir a la Jurisdicción contenciosa administrativa e implorar la suspensión de la diligencia de remate que se demanda; ello porque no es de recibo que pretextando violación a derechos fundamentales se intente revivir una discusión finiquitada ante el organismo administrativo competente al resultar adverso a sus intereses.

Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el actor tiene a su haber el instrumento judicial apto, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en dónde proponer su tesis, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la decisión atacada.

Posición que igualmente esta Sala ha reiterado en sus decisiones, en las que se precisa -nuevamente- que ante la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial resulta improcedente la acción de amparo, ello, con soporte en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Asimismo -como bien lo sostuvo el Tribunal- no es del resorte del juez constitucional, subsanar los yerros en que pudo incurrir el demandante en la interposición del acción de nulidad que fuera rechazada ante la ausencia del requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 de 2009, y que de haber satisfecho, podría haber solicitado la suspensión del acto del que ahora se queja, pues actuar de esa forma sería intervenir en una actuación en curso que se adelanta ante los jueces competentes atentando -así- contra el debido proceso reinante en todo tipo de actuaciones y que impone el cumplimento de una serie de pasos que sólo compete conocer al juez natural.

No se desconoce la trascendencia de la diligencia de remate próxima a practicar, empero no es la tutela el instrumento procedente para que se imponga la suspensión o revocatoria de tal determinación, dado que no se puede desconocer que aquélla es fruto de un procedimiento en el cual contó el libelista con la oportunidad de defenderse y el resultado del mismo, se consignó en un acto administrativo al cual le asiste la presunción de legalidad.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 9