CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL201-2013 Radicación No. 43057 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ ABEL GUTIÉRREZ, JOSÉ DAVID ROJAS, ÁLVARO ENRIQUE CASTELLANOS, JOSÉ ROSSO DÍAZ, ARNULFO LÓPEZ GARNICA, MIGUEL ZAMBRANO VILLALBA, JULIO MELQUISEDEC GUZMÁN HERNÁNDEZ, ARNULFO GÓMEZ, GUSTAVO SUÁREZ, JOSÉ HERNANDO RONCANCIO ÑUSTEZ, CRISPINIANO MENESES, JOSÉ HELÍ VALVUENA, HERNANDO BRIÑEZ NUÑEZ, URIEL MAHECHA RAMÍREZ, HERNANDO MENDOZA OLIVEROS, HÉCTOR JIMÉNEZ JARAMILLO, JOSÉ EDUARDO OLMOS BONILLA, VIDAL SALGADO, HÉCTOR JULIO ROMERO, LIBARDO BORJA GAMBOA y ÁLVARO GARCÍA GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 3 de abril del año en curso por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos promueven contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad, sino fuera porque se advierte causal de nulidad que, dada su condición de insaneable, invalida todo lo actuado.
En efecto, plantean los actores que el juzgado accionado, en providencias del 12 de diciembre de ese mismo año, dispuso la terminación de los procesos ejecutivos laborales iniciados en contra del Instituto de Seguros Sociales para el pago del incremento que, por personas a cargo, les había sido reconocido en los ordinarios laborales adelantados ante ese mismo Juzgado, decisión que asumió con fundamento en el Decreto 2013 de 2012 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”.
Agregan que a la par con ello, se ordenó, “el levantamiento de las medidas cautelares y la remisión del expediente al Agente Liquidador del ISS en liquidación” y que, en consecuencia, tales providencias, al igual que las del 8, 11 y 13 de febrero de 2013, por cuya virtud se resolvieron los recursos de reposición interpuestos, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razones por las cuales solicita que se dejan sin efecto las mismas y, consecuencialmente, se continúe con el trámite normal de cada proceso.
La Sala observa que aún cuando en anteriores oportunidades asumió el conocimiento de la impugnación de decisiones proferidas por los Tribunales en el trámite de tutelas contra providencias emitidas por Jueces Laborales de Pequeñas Causas, en atención al vacío normativo que existe sobre la materia, resulta necesario un pronunciamiento expreso respecto a la competencia para definir dicha tutela, como quiera que actualmente existe disparidad de criterios en ese punto y en algunos casos han conocido los Juzgados Laborales del Circuito y en otros las Salas Laborales de los Tribunales Superiores.
Los Juzgados de Pequeñas Causas se instituyeron para coadyuvar a consolidar una justicia pronta, en aras de disminuir la congestión judicial y alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los litigios, según se extrae, incluso, de la Gaceta del Congreso 418 de 2006, que contiene la discusión inicial del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1285 de 2009; esa Ley los incorporó, de manera genérica, a la estructura de la Rama Judicial.
En el parágrafo 1° del artículo 40 ibídem, que modificó el 11 de la Ley 270 de 1996, se delimitaron claramente las competencias así: “la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.
Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…) Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación” (subrayado fuera del original).
De ese modo, la esfera de atribuciones, en lo relativo a los juzgados de pequeñas causas, fue la municipal y local, en tanto, desde su origen, se establecieron para conocer de conflictos menores y se reforzó la necesidad de que realizaran un juicio sumario. Fue así como la Ley 1395 de 2010, en su artículo 46, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adjudicó a aquellos, en la jurisdicción del trabajo, el trámite de asuntos “en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente al veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
Esa asignación implicó que, por su naturaleza, las decisiones emanadas en los procesos ordinarios, no fueran susceptibles de apelación, conforme la exclusión que hace el precepto 66 del Estatuto Instrumental, es decir, que fueran despachos municipales, exclusivos para asuntos de única instancia. Tal regla jurídico procesal no se aplica sin embargo para el adelantamiento de acciones constitucionales, pues conforme, entre otros, al Acuerdo N° PSAA12-9617 de 25 de julio de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deben conocer de ellas, “sin interesar su carácter transitorio o permanente”, y siguen lo dispuesto en el inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, esto es, asumen las tutelas que “se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, y la impugnación corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, por tratarse de su superior exclusivo para esa materia.
Esa jerarquía funcional, a juicio de esta Sala, no se desnaturaliza en tratándose de quejas constitucionales contra las decisiones que emitan en los procesos ordinarios, ni puede argüirse que se trata de una materia que requiere tratamiento especial, pues si dentro de sus características están las de ser municipales, que tramitan los procesos de única instancia, bajo una interpretación sistemática, y siguiendo el criterio que impera en materia procesal, son los Juzgados Laborales del Circuito los habilitados legalmente para conocerlas, sin que exista motivación legal que permita variar esa función. La incorporación reciente de los juzgados municipales a las causas laborales, no es razón suficiente para estimar distinto el método de asignación de competencias, máxime si se tiene en cuenta que fueron creados para desconcentrar el conocimiento en los diferentes circuitos, se consigue un efecto adverso radicando el conocimiento de las acciones constitucionales en los órganos plurales en primera y segunda instancia. Forzoso es concluir, entonces, que no había motivo para que la primera instancia en el caso examinado se tramitara ante la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues, por haberse adelantado los asuntos que motivan la queja constitucional en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad, la competencia le corresponde, en dicha instancia, al Juzgado Laboral del Circuito de esa misma capital, por ser su superior funcional; razones suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de esta acción de tutela a partir del auto admisorio, calendado el 20 de marzo de 2013 inclusive y, por ende, ordenar el envío del expediente a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, como asunto de su competencia funcional, no sin antes advertir que las pruebas practicadas conservan plena vigencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio, inclusive, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Remitir el expediente a la Oficina Judicial de Ibagué para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad como asunto de su competencia, quien dispondrá lo pertinente para rehacer la actuación declarada nula.
Tercero: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7