Micelio
T-43056 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 2664 de 1994Decreto 3362 de 2007Decreto 768 de 2008Ley 1152 de 2007Ley 160 de 1994Ley 387 de 1997Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43056 MARIA GERTRUDIS GUERRA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43056 MARIA GERTRUDIS GUERRA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 297 Bogotá D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala la demanda de tutela que promueven a través de apoderada los ciudadanos MARIA GERTRUDIS GUERRA y MÁXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA, contra la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura – INCODER y la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, en actuación que se hace extensiva a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y al Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo - Antioquia, por presunta lesión de sus derechos constitucionales ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los ciudadanos MARIA GERTRUDIS GUERRA y MAXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA promueven a través de apoderada demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación integral como población desplazada y particularmente, el derecho a la restitución de tierras, libre desarrollo de la personalidad, educación, salud, trabajo, vivienda digna, familia e igualdad.

Como sustento de la demanda señala la libelista, desde la década del 70 la familia de los accionantes residió en la vereda Pita del corregimiento Pueblo Bello, municipio de Turbo, dedicándose a actividades agrícolas, sin embargo, a partir del año 1994 la población de dicha vereda y otras aledañas comenzaron a desplazarse hacia las cabeceras municipales cercanas debido a la presión ejercida por actores armados, al punto que el 10 de julio de 1995 dos miembros de la familia HOYOS GUERRA fueron asesinados por un grupo de paramilitares y militares que operaban en la zona bajo el mando de SALVATORE MANCUSO, obligándolos posteriormente a vender sus tierras ubicadas en la vereda La Pita -predio Nueva Esperanza de 452 hectáreas- y trasladarse hacia distintos municipios como Turbo, Cereté, Pueblo Nuevo, Valencia y la ciudad de Bogotá, hechos por los cuales la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación. Refiere así, mediante escritura pública del 14 de septiembre de 1995 la señora MARIA GERTRUDIS GUERRA se vio forzada a vender a SALVATORE MANCUSO el predio “Nueva Australia” de 452 hectáreas ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, paraje La Pita, habiéndosele entregado un cheque de dos millones de pesos, el cual fue devuelto, siendo que luego de varias tradiciones ilegales, parte del predio fue vendido por el señor JORGE ELJACH ZUÑIGA, quien decía actuar a nombre de DUVER JAIRO CARDENAS BLANDON, por lo que en la actualidad reside en la propiedad de la familia HOYOS GUERRA un paramilitar conocido en la zona como GUIDO VARGAS.

De otra parte señala, después de varios años de lucha, en noviembre de 2007 el predio denominado “Nueva Australia” fue protegido a nombre de MAXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA a través de si inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-, sin embargo en la actualidad continúa ocupado por GUIDO VARGAS. Agrega, la familia HOYOS GUERRA puso en conocimiento la anterior situación ante la jurisdicción de justicia y paz, pero luego de cuatro años del trámite aún no se accede a restablecer los derechos de las víctimas, dejando en evidencia que se trata de un procedimiento ineficaz.

En tales condiciones, demanda el amparo como mecanismo transitorio de protección dado el perjuicio irremediable que se causa a los accionantes mientras la jurisdicción de justicia y paz les ofrece una solución, y en tal virtud solicita, se ordene a los accionados la restitución del predio “Nueva Australia” y la adopción de medidas eficaces para proteger las garantías fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien ésta Sala de Decisión profirió el fallo respectivo el 16 de julio de 2009, al ser impugnada dicha providencia, la Sala de casación Civil declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al omitir la vinculación del Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo - Antioquia.

No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda a los accionados y a los terceros vinculados a la misma. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Paz luego de exponer algunas consideraciones en torno a las características y procedimiento que rige el proceso contemplado en la Ley 975 de 2005, destaca la intervención de la víctima en el mismo. Refiriéndose al caso concreto de los actores precisa, en respuesta a la difusión masiva de los derechos de las víctimas a intervenir en el proceso, el señor MAXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA acudió el 3 de enero de 2007 ante la sede de Bogotá de esa unidad y diligenció el formato diseñado con ese propósito, mientras que la señora MARIA GERTRUDIS GUERRA acudió el 16 de abril de 2008 ante la Comisión de Reparación y Reconciliación. Es así que, se inició el proceso pertinente para el trámite de hechos atribuibles a miembros de grupos armados al margen de la ley, consistente en el ingreso al sistema transitorio de información – SIJYP- y asignación al despacho 17 de esa unidad.

Asimismo afirma, los hechos reportados por los accionantes sin duda serán tratados próximamente en la versión libre de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, quien en la exposición general que realizó el 17 de mayo de 2007 sobre las actividades realizadas al interior de los grupos armados al margen de la ley de los cuales formó parte, hizo referencia a una situación fáctica que corresponde a lo narrado por los peticionarios, habiéndose adelantado desde entonces una serie de actividades relacionadas con la verificación de esos hechos, como así se ordenó el desplazamiento de un grupo investigativo al municipio de Turbo con el fin de revisar algunos procesos judiciales que se adelantan contra SALVATORE MANCUSO, oportunidad que se aprovechó para citar a las víctimas constituidas en parte civil, diligencia en la que estuvo presente el señor MAXIMO HOYOS GUERRA.

Adicionalmente, se solicitó adelantar labores tendientes a la obtención de certificados de libertad y tradición de los predios ubicados en la vereda La Pita que figuren a nombre de la familia HOYOS GUERRA, así como se entrevistó el 1º de abril hogaño al señor MAXIMO HOYOS con el propósito de ampliar la información inicialmente reportada. De otro lado, hace saber que en relación con la accionante MARIA GERTURDIS GUERRA no ha sido posible retomar contacto dado que en el reporte señaló como dirección aquella correspondiente al Ministerio de Agricultura, donde no se ofreció información sobre su ubicación, además que tampoco se ha presentado ante la Unidad a pesar de las convocatoria que se han difundido para obtener la comparecencia de las víctimas de SALVATORE MANCUSO en las versiones libres evacuadas hasta el momento, a las cuales tampoco ha acudido el señor HOYOS GUERRA.

De manera que en su momento, los actores serán citados para que participen directamente o por conducto de sus representantes judiciales, sin perjuicio del derecho que les asiste a intervenir en cualquier etapa del proceso. Concluye así destacando, la naturaleza del proceso de Justicia y Paz tiene como uno de sus ingredientes el sometimiento del postulado y la entrega de bienes para la reparación de las víctimas, habiéndose entregado hasta ahora más de 100 inmuebles cuyo despojo se atribuyó a SALVATORE MANCUSO.

Adjunta a la respuesta copia de algunas piezas procesales que dan cuenta de la actuación reseñada. A su turno, la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Medellín, informa que las diligencias adelantadas por los hechos ocurridos en Tulapa y San José de Mulatos, arribó a ese despacho el 20 de febrero de 2009 y se encuentra en etapa de instrucción. Refiere, en atención al derecho de petición elevado por la doctora LINDA MARIA CABRERA CIFUENTES, se reiteró ante las respectivas autoridades el pasado 8 de mayo, la orden de captura proferida contra GUIDO MANUEL VARGAS LOPEZ.

Por su parte, el Coordinador de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER se opone a las pretensiones de la demanda frente a lo que a esa entidad compete, siendo que los accionantes disponen de otra vía judicial para hacer vales sus derechos, como es poner en conocimiento de ese instituto las acciones irregulares cometidas por acción de la administración ó solicitar la adjudicación de los terrenos baldíos cumpliendo con lo establecido en la Ley 160 de 1994 en su capítulo XII y en Decreto 2664 de 1994.

En tal sentido indica, el actor MAXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA ha solicitado la revocatoria directa de la Resolución 1117 del 24 de julio de 2007, por cuyo medio se adjudicó a GUIDO MANUEL VARGAS LOPEZ y DIVA LUZ ROSO GARCIA el predio denominado “Los Cuatro Ebanos” ubicado en San José de Mulatos, vereda “La Pita”, proceso que se encuentra en curso de modo que la acción de tutela resulta improcedente, pues en el evento de ser competente el INCODER para acceder a lo pretendido por los accionantes, deberá formularse la respectiva solicitud en torno al predio “Nueva Australia” en orden a conjurar las actuaciones ilícitas en que pudo haber incurrido, siendo que esa entidad no puede adelantar la restitución del inmueble si éste es de dominio privado.

De la misma manera advierte, aunque en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados –RUPTA- aparece que MAXIMO HOYOS GUERRA presentó el 20 de diciembre de “2008” solicitud de protección de tierras, dicha inscripción fue negada por cuanto no se demostró el derecho real de dominio sobre el predio objeto de la petición, según se advierte en la nota devolutiva de la Registraduría Seccional de Turbo, decisión ésta que no se ha notificado a los interesados.

Por último, el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo hace saber que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1152 del 25 de julio de 2007, la entidad encargada de llevar el registro único de predios abandonados por la violencia era el INCODER a través del RUP, pero a partir del 26 de enero de 2008, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como la Superintendencia de Notariado y Registro, del nivel central, empezaron a dar trámite a las solicitudes de protección de tierras de la población desplazada.

Agrega, de acuerdo con el expediente No. 6466 el señor MAXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA presentó el 5 de diciembre de 2006 solicitud de protección de tierras correspondiéndole su trámite al INCODER, siendo así que mediante Resolución del 13 de noviembre de 2007 le protegieron el predio rural denominado “Nueva Australia”, en calidad de poseedor.

Precisa, en el expediente referido se encuentra oficio del 20 de septiembre de 2007 donde el INCODER solicitó a la Registradora en ese entonces de esa seccional, certifique si los señores ZOILO BAUTISTA HOYOS y MARIA GERTRUDIS GUERRA figuran como titulares de derechos de dominio sobre inmuebles ubicados en su jurisdicción, obteniendo respuesta negativa el 28 de noviembre siguiente.

Destaca entonces, de acuerdo con el memorando 56 del 16 de diciembre de 2008 la Superintendencia de Notariado y Registro recomienda a los Registradores los pasos a seguir en materia de solicitudes de protección individual recepcionados por el INCODER, con anterioridad al 26 de enero de 2008, estableciendo así que los expedientes que contienen resoluciones del INCODER que aprueban únicamente su inclusión en el RUP, debidamente notificados, serán radicados por las Oficinas de Registro por cuanto la decisión adoptada no incluye una orden de inscripción o cancelación y por tanto, solo debe archivarse, situación que fue informada a la apoderada de los accionantes el 18 de agosto de 2009 en respuesta al derecho de petición elevado, todo lo cual permite concluir que esa entidad cumplió con el trámite que corresponde resultando así improcedente el amparo en lo que a ella concierne.

Adjunta a la respuesta copia de los elementos de juicio que dan cuenta de la actuación reseñada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas par Justicia y Paz, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.

Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.

En el caso particular, la problemática planteada en la demanda se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación integral como población desplazada y particularmente, el derecho a la restitución de tierras de los ciudadanos MARIA GERTRUDIS GUERRA y MÁXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA, por razón de la no restitución del predio “Nueva Australia” del cual afirman haber sido despojados por parte de un grupo armado al margen de la ley.

En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en desde una perspectiva constitucional, el contenido mínimo mencionado de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación da lugar a un conjunto de garantías fundamentales innominadas a favor de las víctimas, una de las cuales “supone el derecho a la restitución de los bienes de los cuales la persona ha sido despojada; la indemnización de los perjuicios; y la rehabilitación del daño, así como medidas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas”.

Al respecto, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de abordar a gran espacio el tema en sentencia T- 821 de 2007: “ El derecho a la restitución de la tierra de las personas en situación de desplazamiento forzado 60. Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

Adicionalmente, en la providencia reseñada se hicieron algunas precisiones en torno a las medidas que corresponde adoptar a las diferentes instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada, de conformidad con lo estipulado en la Ley 387 de 1997, cuyo artículo 19 señala entre otras, las siguientes: “1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada.

“El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos - modificada por las leyes 1151 y 1152 de 2007-.

“En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial. “El Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria establecerá un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del país.” Ahora bien, en cuanto hace referencia al registro de las medidas de protección que adopta el INCODER, se tiene que el Decreto 768 de 2008 señaló que el trámite de las solicitudes presentadas antes del 26 de enero de 2008 deberá culminarlo el INCODER, luego de lo cual la remitirá ante la Oficina de Instrumentos Públicos para que ésta proceda a inscribir o a devolver sin registro.

Mientras que, en relación con la notificación de las notas devolutivas, la Instrucción Administrativa No. 8 de 2008 de la Superintendencia de Notariado y Registro señala: “Teniendo en cuenta la situación particular de la población desplazada, la cual, como generalidad se encuentra residenciada en lugar diferente a aquel donde se halla ubicado el predio y que la oficina del Ministerio Público donde diligenció el formulario tampoco se encuentra situada dentro del círculo registral que le corresponde al inmueble abandonado, es preciso facilitarles el procedimiento de la notificación personal y es por ello que se ha considerado la figura del despacho comisorio, teniendo como comisionado al registrador de instrumentos públicos de la Oficina de Registro del lugar donde el desplazado presentó la solicitud; para ello.

Se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Estas notas devolutivas se remitirán mediante oficio al señor registrador comisionado para que éste proceda a efectuar las notificaciones correspondientes. Pasados cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que efectuó la notificación personal o desfijado el edicto sin que se haya presentado recurso alguno, se remitirán junto con los soportes de la notificación al registrador de origen para que oficie al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y a la Unidad Nacional de Tierras para lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8o del artículo 21 y los numerales 10 y 12 del artículo 28 de la Ley 1152 de 2007 y enviarán al Grupo de Ley de Justicia y Paz de la Superintendencia Delegada para el Registro, copia del formulario, de la nota devolutiva y de los oficios correspondientes. 5.

Término para el procedimiento de inscripción. El término para que el registrador de instrumentos públicos proceda a tramitar y decidir la inscripción o no de la medida de protección individual es de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que se recibió la solicitud”. Contrastado lo anterior con las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y los diferentes elementos de juicio allegados al presente trámite, se tiene que en cuanto hace referencia al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (entidad a la que, en virtud de lo consagrado en el Decreto 3362 de 2007, le correspondió asumir las funciones que estaban a cargo del INCORA), en efecto, el señor MÁXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA elevó solicitud el 20 de diciembre de 2006, orientada a obtener la protección del predio “Nueva Australia” a través de la inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia –RUPTA-, frente a lo cual se pronunció la entidad a través de resolución No. 0832 del 13 de noviembre de 2007 –adjunta a la demanda-, cuya parte resolutiva dispone “ingresar al Registro Único de Predios abandonados por la violencia –RUP-, el derecho solicitado en protección sobre el predio rural denominado Nueva Australia, ubicado en la vereda La Pita, en el municipio Turbo, departamento Antioquia…”.

Es así que, al ofrecer respuesta en el presente trámite el INCODER manifiesta que si bien se aprobó la solicitud de protección en el acto administrativo reseñado en beneficio de los derechos del señor MÁXIMO ALEJANDRO HOYOS, una vez enviada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo - Antioquia para el trámite correspondiente, se emitió por parte de dicha oficina una nota devolutiva el 1º de junio de 2009 negando el registro en el RUPTA aduciendo que no se encontró inmueble alguno de propiedad del prenombrado, decisión ésta, que no se ha notificado a los interesados.

Mientras que, el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo insiste en que de acuerdo con las competencias conferidas antes del 26 de enero de 2008, esto es, cuando entró en vigencia la Ley 1152 de 2007, todo el trámite de protección de tierras de la población desplazada estaba a cargo del INCODER, entidad a la cual correspondía agotar el registro de las medidas, e incluso, la notificación de las notas devolutivas, de modo que en el caso del señor HOYOS GUERRA, habiéndose elevado la solicitud de protección cuando aún no iniciaba la vigencia de la norma en cita -5 de diciembre de 2006-, el expediente no debió remitirse a esa oficina de registro por encontrarse debidamente culminado, sin embargo, por un error involuntario el funcionario encargado de radicar documentos sometidos a registro procedió a generar la nota devolutiva, cuando lo cierto es que la única obligación de esa entidad es archivar el expediente de acuerdo con el memorando No. 56 del Superintendente Delegado para el Registro.

Expuestas así las cosas, debe decirse que al conocer de la resolución 0382 referida, los accionantes entendieron que el predio cuya restitución reclaman había sido objeto de la medida de protección solicitada, esto es, con la respectiva inscripción en el RUPTA, sin embargo, opuesta es la conclusión a que se arriba cuando se indaga sobre dicho trámite en cuanto el INCODER afirma, tal registro fue negado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo de acuerdo con la nota devolutiva del 1º de junio de 2009, mientras que ésta última oficina indica, la generación de dicha nota obedeció a un error involuntario dado que corresponde al INCODER culminar todo el trámite de la protección de tierras elevada por el actor, incluyendo el registro, situación ésta que ha tenido lugar por la falta de claridad en torno a la competencia que cada entidad aduce tener en el asunto y que a la postre no ha permitido que se concluya el procedimiento que en aras de obtener la protección de tierras inició el señor HOYOS GUERRA desde hace mas de dos años.

Como tal inconsistencia le ha generado a los accionantes una expectativa de protección que al parecer no los cobija, por cuanto el registro del predio cuya protección fue aprobada por el INCODER en la resolución ya citada, hasta ahora no se ha efectuado, como tampoco se ha notificado la nota devolutiva del 1º de junio de 2009 que sustenta la negativa de tal registro, deviene necesario que se adopten las medidas necesarias en orden a que el peticionario MÁXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA conozca cuál es el estado actual de su solicitud y del mismo modo se le ofrezca la oportunidad de poner en marcha los recursos que el ordenamiento le ofrece frente a la decisión negativa de registro que evidentemente se ha producido.

Lo anterior, porque a partir de la certeza que se ofrezca en torno a la inscripción en el RUPTA del predio “Nueva Australia” reclamado, los actores podrán exigir de las diferentes autoridades la adopción de medidas necesarias para impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de dicho bien. En consecuencia, se concederá el amparo frente a la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo – Antioquia, porque, indistintamente si lo fue por error involuntario o no, generó la nota devolutiva que impidió el registro del predio objeto de la solicitud, de modo que se le ordenará que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante el trámite de notificación a los interesados, de la nota devolutiva generada el 1º de junio de 2009, a través de la cual negó el registro en el RUPTA de la medida de protección a la cual accedió el INCODER mediante Resolución No. 0832 del 13 de noviembre de 2007.

De otra parte, la Sala no encuentra que frente al actuar de las demás autoridades accionadas resulte imperiosa la intervención del juez constitucional, porque de acuerdo con lo documentado se aprecia que vienen cumpliendo con lo de su competencia, bien en ejercicio de la acción penal que se adelanta por razón de los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado de los actores, ora en virtud de las actividades tendientes a la materialización de los derechos a la verdad, justicia y reparación que en el marco de la Ley de Justicia y Paz – Ley 975 de 2005- se adelantan actualmente frente a las víctimas de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, y de las cuales se han hecho partícipes los accionantes en virtud de los derechos que como afectados les asiste dentro del proceso de Justicia y Paz, cuya naturaleza tiene como uno de sus ingredientes el sometimiento del postulado y la entrega de bienes para la reparación de las víctimas, siendo que, del informe detallado presentado por el Jefe de la Unidad de Fiscalías para éste tipo de asuntos, se advierte con claridad que desde el momento en que los actores acudieron a dicho trámite, se han venido adelantando todas las gestiones que el mismo ordenamiento impone en orden a propugnar por la verdad, justicia y reparación que reclaman las víctimas, debiéndose destacar que en el presente asunto se hace un poco mas dispendioso el proceso dada la multiplicidad de hechos que se le atribuyen al señor MANCUSO GOMEZ y a los grupos armados que operaban bajo su mando, a lo cual debe agregarse la dificultad que reviste llevar a cabo las diligencias de versión con el prenombrado a partir de su extradición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la reparación integral como población desplazada que reclaman los ciudadanos MARIA GERTRUDIS GUERRA y MÁXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA frente a la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo – Antioquia, a la que se ordenará que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante frente a los interesados, el trámite de notificación de la nota devolutiva generada el 1º de junio de 2009, a través de la cual negó el registro en el RUPTA de la medida de protección a la cual accedió el INCODER mediante Resolución No. 0832 del 13 de noviembre de 2007. 2.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada frente a la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz y la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-821 de 2007. 11 24