CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43056 MARIA GERTRUDIS GUERRA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43056 MARIA GERTRUDIS GUERRA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 219 Bogotá D. C., julio dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala la demanda de tutela que promueven a través de apoderada los ciudadanos MARIA GERTRUDIS GUERRA y MAXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA, contra la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura – INCODER y la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, en actuación que se hace extensiva a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, por presunta lesión de sus derechos constitucionales ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los ciudadanos MARIA GERTRUDIS GUERRA y MAXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA promueven a través de apoderada demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación integral como población desplazada y particularmente, el derecho a la restitución de tierras, libre desarrollo de la personalidad, educación, salud, trabajo, vivienda digna, familia e igualdad.
Como sustento de la demanda señala la libelista, desde la década del 70 la familia de los accionantes residió en la vereda Pita del corregimiento Pueblo Bello, municipio de Turbo, dedicándose a actividades agrícolas, sin embargo, a partir del año 1994 la población de dicha vereda y otras aledañas comenzaron a desplazarse hacia las cabeceras municipales cercanas debido a la presión ejercida por actores armados, al punto que el 10 de julio de 1995 dos miembros de la familia HOYOS GUERRA fueron asesinados por un grupo de paramilitares y militares que operaban en la zona bajo el mando de SALVATORE MANCUSO, obligándolos posteriormente a vender sus tierras ubicadas en la vereda La Pita -predio Nueva Esperanza de 452 hectáreas- y trasladarse hacia distintos municipios como Turbo, Cereté, Pueblo Nuevo, Valencia y la ciudad de Bogotá, hechos por los cuales la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación. Refiere así, mediante escritura pública del 14 de septiembre de 1995 la señora MARIA GERTRUDIS GUERRA se vio forzada a vender a SALVATORE MANCUSO el predio “Nueva Australia” de 452 hectáreas ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, paraje La Pita, habiéndosele entregado un cheque de dos millones de pesos, el cual fue devuelto, siendo que luego de varias tradiciones ilegales, parte del predio fue vendido por el señor JORGE ELJACH ZUÑIGA, quien decía actuar a nombre de DUVER JAIRO CARDENAS BLANDON, por lo que en la actualidad reside en la propiedad de la familia HOYOS GUERRA un paramilitar conocido en la zona como GUIDO VARGAS.
De otra parte señala, después de varios años de lucha, en noviembre de 2007 el predio denominado “Nueva Australia” fue protegido a nombre de MAXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA a través de su inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-, sin embargo en la actualidad continúa ocupado por GUIDO VARGAS. Agrega, la familia HOYOS GUERRA puso en conocimiento la anterior situación ante la jurisdicción de justicia y paz, pero luego de cuatro años del trámite aún no se accede a restablecer los derechos de las víctimas, dejando en evidencia que se trata de un procedimiento ineficaz.
En tales condiciones, demanda el amparo como mecanismo transitorio de protección dado el perjuicio irremediable que se causa a los accionantes mientras la jurisdicción de justicia y paz les ofrece una solución, y en tal virtud solicita, se ordene a los accionados la restitución del predio “Nueva Australia” y la adopción de medidas eficaces para proteger las garantías fundamentales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para Justicia y Paz luego de exponer algunas consideraciones en torno a las características y procedimiento que rige el proceso contemplado en la Ley 975 de 2005, destaca la intervención de la víctima en el mismo.
Refiriéndose al caso concreto de los actores precisa, en respuesta a la difusión masiva de los derechos de las víctimas a intervenir en el proceso, el señor MAXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA acudió el 3 de enero de 2007 ante la sede de Bogotá de esa unidad y diligenció el formato diseñado con ese propósito, mientras que la señora MARIA GERTRUDIS GUERRA acudió el 16 de abril de 2008 ante la Comisión de Reparación y Reconciliación. Es así que, se inició el proceso pertinente para el trámite de hechos atribuibles a miembros de grupos armados al margen de la ley, consistente en el ingreso al sistema transitorio de información – SIJYP- y asignación al despacho 17 de esa unidad.
Asimismo afirma, los hechos reportados por los accionantes sin duda serán tratados próximamente en la versión libre de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, quien en la exposición general que realizó el 17 de mayo de 2007 sobre las actividades realizadas al interior de los grupos armados al margen de la ley de los cuales formó parte, hizo referencia a una situación fáctica que corresponde a lo narrado por los peticionarios, habiéndose adelantado desde entonces una serie de actividades relacionadas con la verificación de esos hechos, como así se ordenó el desplazamiento de un grupo investigativo al municipio de Turbo con el fin de revisar algunos procesos judiciales que se adelantan contra SALVATORE MANCUSO, oportunidad que se aprovechó para citar a las víctimas constituidas en parte civil, diligencia en la que estuvo presente el señor MAXIMO HOYOS GUERRA.
Adicionalmente, se solicitó adelantar labores tendientes a la obtención de certificados de libertad y tradición de los predios ubicados en la vereda La Pita que figuren a nombre de la familia HOYOS GUERRA, así como se entrevistó el 1º de abril hogaño al señor MAXIMO HOYOS con el propósito de ampliar la información inicialmente reportada. De otra parte, hace saber que en relación con la accionante MARIA GERTURDIS GUERRA no ha sido posible retomar contacto dado que en el reporte señaló como dirección aquella correspondiente al Ministerio de Agricultura, donde no se ofreció información sobre su ubicación, además que tampoco se ha presentado ante la Unidad a pesar de las convocatoria que se han difundido para obtener la comparecencia de las víctimas de SALVATORE MANCUSO en las versiones libres evacuadas hasta el momento, a las cuales tampoco ha acudido el señor HOYOS GUERRA.
De manera que en su momento, los actores serán citados para que participen directamente o por conducto de sus representantes judiciales, sin perjuicio del derecho que les asiste a intervenir en cualquier etapa del proceso. Concluye así destacando, la naturaleza del proceso de Justicia y Paz tiene como uno de sus ingredientes el sometimiento del postulado y la entrega de bienes para la reparación de las víctimas, habiéndose entregado hasta ahora más de 100 inmuebles cuyo despojo se atribuyó a SALVATORE MANCUSO.
Adjunta a la respuesta copia de algunas piezas procesales que dan cuenta de la actuación reseñada. A su turno, la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Medellín, informa que las diligencias adelantadas por los hechos ocurridos en Tulapa y San José de Mulatos, arribó a ese despacho el 20 de febrero de 2009 y se encuentra en etapa de instrucción. Refiere, en atención al derecho de petición elevado por la doctora LINDA MARIA CABRERA CIFUENTES, se reiteró ante las respectivas autoridades el pasado 8 de mayo, la orden de captura proferida contra GUIDO MANUEL VARGAS LOPEZ.
Por último, el Coordinador de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER se opone a las pretensiones de la demanda frente a lo que a esa entidad compete, siendo que los accionantes disponen de otra vía judicial para hacer vales sus derechos, como es poner en conocimiento de ese instituto las acciones irregulares cometidas por acción de la administración ó solicitar la adjudicación de los terrenos baldíos cumpliendo con lo establecido en la Ley 160 de 1994 en su capítulo XII y en Decreto 2664 de 1994.
En tal sentido indica, el actor MAXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA ha solicitado la revocatoria directa de la Resolución 1117 del 24 de julio de 2007, por cuyo medio se adjudicó a GUIDO MANUEL VARGAS LOPEZ y DIVA LUZ ROSO GARCIA el predio denominado “Los Cuatro Ebanos” ubicado en San José de Mulatos, vereda “La Pita”, proceso que se encuentra en curso de modo que la acción de tutela resulta improcedente, pues en el evento de ser competente el INCODER para acceder a lo pretendido por los accionantes, deberá formularse la respectiva solicitud en torno al predio “Nueva Australia” en orden a conjurar las actuaciones ilícitas en que pudo haber incurrido, siendo que esa entidad no puede adelantar la restitución del inmueble si éste es de dominio privado.
De la misma manera advierte, aunque en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados –RUPTA- aparece que MAXIMO HOYOS GUERRA presentó el 20 de diciembre de “2008” solicitud de protección de tierras, dicho pedimento fue negado por cuanto no se encontró inmueble alguno de propiedad del solicitante, decisión que según lo informado por la Registraduría Seccional de Turbo, no se ha notificado a los interesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas par Justicia y Paz, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.
En el caso particular, la problemática planteada en la demanda se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación integral como población desplazada y particularmente, el derecho a la restitución de tierras de los ciudadanos MARIA GERTRUDIS GUERRA y MAXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA, por razón de la no restitución del predio “Nueva Australia” del cual afirman haber sido despojados por parte de un grupo armado al margen de la ley.
En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en desde una perspectiva constitucional, el contenido mínimo mencionado de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparación da lugar a un conjunto de garantías fundamentales innominadas a favor de las víctimas, una de las cuales “supone el derecho a la restitución de los bienes de los cuales la persona ha sido despojada; la indemnización de los perjuicios; y la rehabilitación del daño, así como medidas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas”.
Al respecto, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de abordar a gran espacio el tema en sentencia T- 821 de 2007: “ El derecho a la restitución de la tierra de las personas en situación de desplazamiento forzado 60. Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).
Adicionalmente, en la providencia reseñada se hicieron algunas precisiones en torno a las medidas que corresponde adoptar a las diferentes instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada, de conformidad con lo estipulado en la Ley 387 de 1997, cuyo artículo 19 señala entre otras, las siguientes: “1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada.
“El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos - modificada por las leyes 1151 y 1152 de 2007-.
“En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial. “El Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria establecerá un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del país.” Contrastado lo anterior con las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y los diferentes elementos de juicio allegados al presente trámite, se tiene que en cuanto hace referencia al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (entidad a la que, en virtud de lo consagrado en el Decreto 3362 de 2007, le correspondió asumir las funciones que estaban a cargo del INCORA), en efecto, el señor MAXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA elevó solicitud el 20 de diciembre de 2006, orientada a obtener la protección del predio “Nueva Australia” a través de la inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia –RUPTA-, frente a lo cual se pronunció la entidad a través de resolución No. 0832 del 13 de noviembre de 2007 –adjunta a la demanda-, cuya parte resolutiva dispone “ingresar al Registro Único de Predios abandonados por la violencia –RUP-, el derecho solicitado en protección sobre el predio rural denominado Nueva Australia, ubicado en la vereda La Pita, en el municipio Turbo, departamento Antioquia…”.
Sin embargo, al ofrecer respuesta en el presente trámite el INCODER manifiesta que no existe predio alguno incluido en el RUPTA en beneficio de los derechos del señor MAXIMO ALEJANDRO HOYOS y en cambio aparece que dicho registro fue negado por cuanto no se encontró inmueble alguno de propiedad del solicitante, decisión que según lo informado por la Registraduría Seccional de Turbo, no se ha notificado a los interesados.
Expuestas así las cosas, debe decirse que al conocer de la resolución 0382 referida, los accionantes entendieron que el predio cuya restitución reclaman había sido objeto de la medida de protección solicitada, esto es, con la respectiva inscripción en el RUPTA, sin embargo, opuesta es la conclusión a que arriba el INCODER cuando se le indaga sobre dicho trámite en cuanto afirma, tal registro fue negado, situación ésta que ha tenido lugar por la falta de claridad que acompañó el contenido de dicho acto administrativo, como que en su parte considerativa se indica que a nombre del señor HOYOS GUERRA no se encontró inscripción alguna en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, ni Oficina de Catastro respecto del inmueble objeto de la solicitud, mientras que en la parte resolutiva se accede a su inscripción. Como tal inconsistencia le ha generado a los accionantes una expectativa de protección que al parecer no los cobija, según lo afirma el INCODER, y frente a la misma ya no cuentan con otro medio de defensa dado que ha quedado en evidencia solo con ocasión del presente trámite constitucional, deviene necesario que se adopten las medidas necesarias en orden a que se emita un pronunciamiento claro y congruente frente a lo pedido.
Lo anterior, porque a partir de la certeza que se ofrezca en torno a la inscripción en el RUPTA del predio “Nueva Australia” reclamado, los actores podrán exigir de las diferentes autoridades la adopción de medidas necesarias para impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de dicho bien. En consecuencia, se concederá el amparo frente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, al que se ordenará que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita un acto administrativo a través del cual clarifique si accedió o no a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia –RUPTA-, que respecto del predio denominado “Nueva Australia” elevó el señor MAXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA desde el pasado 20 de diciembre de 2006, con la exposición clara de la motivación de su decisión, de la cuál notificará a los interesados.
De otra parte, la Sala no encuentra que frente al actuar de las demás autoridades accionadas resulte imperiosa la intervención del juez constitucional, porque de acuerdo con lo documentado se aprecia que vienen cumpliendo con lo de su competencia, bien en ejercicio de la acción penal que se adelanta por razón de los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado de los actores, ora en virtud de las actividades tendientes a la materialización de los derechos a la verdad, justicia y reparación que en el marco de la Ley de Justicia y Paz – Ley 975 de 2005- se adelantan actualmente frente a las víctimas de SALVATORE MANCUSO GOMEZ, y de las cuales se han hecho partícipes los accionantes en virtud de los derechos que como afectados les asiste dentro del proceso de Justicia y Paz, cuya naturaleza tiene como uno de sus ingredientes el sometimiento del postulado y la entrega de bienes para la reparación de las víctimas, siendo que, del informe detallado presentado por el Jefe de la Unidad de Fiscalías para éste tipo de asuntos, se advierte con claridad que desde el momento en que los actores acudieron a dicho trámite, se han venido adelantando todas las gestiones que el mismo ordenamiento impone en orden a propugnar por la verdad, justicia y reparación que reclaman las víctimas, debiéndose destacar que en el presente asunto se hace un poco mas dispendioso el proceso dada la multiplicidad de hechos que se le atribuyen al señor MANCUSO GOMEZ y a los grupos armados que operaban bajo su mando, a lo cual debe agregarse la dificultad que reviste llevar a cabo las diligencias de versión con el prenombrado a partir de su extradición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la reparación integral como población desplazada que reclaman los ciudadanos MARIA GERTRUDIS GUERRA y MAXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA frente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, al que se ordenará que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita un acto administrativo a través del cual clarifique si accedió o no a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia –RUPTA-, que respecto del predio denominado “Nueva Australia” elevó el señor MAXIMO ALEJANDRO HOYOS GUERRA desde el pasado 20 de diciembre de 2006, con la exposición clara de la motivación de su decisión, de la cuál notificará a los interesados. 2.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada frente a la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz y la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-821 de 2007. 11 19