República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL191-2013 Radicación n° 43055 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Sería del caso que esta Sala se pronunciara respecto a la impugnación formulada, a través de apoderado, por GERARDO SOTELO VIDALES, ELEAZAR MANRIQUE ROJAS, MARIANO EMILIO PUENTES DÍAZ, GONZALO RODRIGO LIZARAZO, ALFONSO GREGORIO INSUASTY GUERRERO, HUGO RAMÍREZ, LUÍS ERNESTO ZULETA, CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ, JOAQUÍN EMILIO RESTREPO VELÁSQUEZ, JOSÉ OMAR PINILLA, RAÚL MEDINA, RODRIGO PALMA LÓZANO, NÉSTOR JOSÉ RIVERA, HERNANDO GUZMÁN BOCANEGRA, VÍCTOR MANUEL BELLÓN HERNÁNDEZ, ADOLFO TRUJILLO USECHE, JESÚS ERNESTO QUINTERO CORTÉS, JOSÉ JUAN CÁRDENAS PAZ, JULIO CÉSAR CHARRY, JOSÉ ADONAY MONTEALEGRE, MEDARDO PEÑA HORTA, EUSTACIO DELGADO MERCHÁN, ONOFRE DUCUARA MADRIGAL, NICOLÁS AMEZQUITA CORTÉS, JOSÉ ÁNGEL SIERRA MÉNDEZ, ALIPIO RONDÓN LÓPEZ, ORLANDO CORTÉS NUÑEZ, LUIS FELIPE ARIAS, FRANCISCO LUIS CASTRO GÓMEZ, LUIS CARLOS MEDINA RODRÍGUEZ, JOSÉ REINEL RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE GARCÍA, JOSÉ ALFONSO BARRIOS PINEDA, GUILLERMO BOHÓRQUEZ, OCTAVIO HURTADO ARIAS, MARCO TULIO MENESES, HERNANDO VILLAMIL LEAL, LIBARDO AGUIRRE, ANTONIO YATE DUCUARA y LUIS FERNANDO VILLA GONZÁLEZ contra el fallo de 1° de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el trámite de la tutela que adelantaron contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, a la que se vinculó a la FIDUPREVISORA S.A. como AGENTE LIQUIDADOR del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
En efecto, los actores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en ese orden discuten las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas en las cuales se ordenó, el 12 de diciembre de 2012, terminar los procesos ejecutivos que allí se adelantaban, levantar las medidas cautelares, para en su lugar remitirlos al agente liquidador del ISS, al amparo de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 7° del Decreto 2013 de 2012 por el cual se suprimió el ISS y se ordenó su liquidación, en tanto arguyó sobre el “carácter prestacional de los incrementos que fueron reconocidos a favor del ejecutante, los cuales no constituyen en si una obligación pensional, a efectos de su satisfacción, la parte ejecutante deberá constituirse como acreedora en el proceso de liquidación de la citada entidad, circunstancia que impone ordenar la terminación del proceso ejecutivo de la referencia”; que contra dichas decisiones interpusieron recurso de reposición pero el Juzgado las mantuvo en proveído de 1° de febrero de 2013.
Por lo anterior solicitaron ordenar al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales “dejar sin efectos las providencias referidas y consecuencialmente continuar con el trámite normal del proceso, pues, no ha perdido competencia para conocer del mismo como erróneamente lo predica en sus providencias. Lo sustancial de la decisión es que se anulen la providencias referidas y se ordene la continuación del proceso hasta su finalización por pago de la obligación como disponen las normas adjetivas que regulan el trámite de las acciones ejecutivas”; como medida provisional pidieron que el despacho judicial accionado se abstenga de entregar los expedientes al ISS en liquidación y las sumas de dinero depositadas en los procesos ejecutivos como consecuencia de las medidas de embargo dispuestas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de marzo de 2013 admitió la acción, ordenó notificar al Juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa, y vinculó a la FIDUPREVISORA S.A. como AGENTE LIQUIDADOR del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Requirió al abogado de los accionantes para que acompañara copia de las providencias enjuiciadas, así como los poderes que lo facultaron para actuar en su nombre; negó la medida provisional solicitada al no advertir “ inminente peligro para los derechos fundamentales de los demandantes”; y emitió fallo el 1º de abril de 2013. La Sala observa que aún cuando en anteriores oportunidades asumió el conocimiento de la impugnación de decisiones proferidas por los Tribunales en el trámite de tutelas contra providencias emitidas por Jueces Laborales de Pequeñas Causas, en atención al vacío normativo que existe sobre la materia, resulta necesario un pronunciamiento expreso respecto a la competencia para definir dicha tutela, como quiera que actualmente existe disparidad de criterios en ese punto y en algunos casos han conocido los Juzgados Laborales del Circuito y en otros las Salas Laborales de los Tribunales Superiores.
Los Juzgados de Pequeñas Causas se instituyeron para coadyuvar a consolidar una justicia pronta, en aras de disminuir la congestión judicial y alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los litigios, según se extrae, incluso, de la Gaceta del Congreso 418 de 2006, que contiene la discusión inicial del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1285 de 2009; esa Ley los incorporó, de manera genérica, a la estructura de la Rama Judicial.
En el parágrafo 1° del artículo 40 ibídem, que modificó el 11 de la Ley 270 de 1996, se delimitaron claramente las competencias así: “la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.
Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…) Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación” (subrayado fuera del original).
De ese modo, la esfera de atribuciones, en lo relativo a los juzgados de pequeñas causas, fue la municipal y local, en tanto, desde su origen, se establecieron para conocer de conflictos menores y se reforzó la necesidad de que realizaran un juicio sumario. Fue así como la Ley 1395 de 2010, en su artículo 46, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adjudicó a aquellos, en la jurisdicción del trabajo, el trámite de asuntos “en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente al veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
Esa asignación implicó que, por su naturaleza, las decisiones emanadas en los procesos ordinarios, no fueran susceptibles de apelación, conforme la exclusión que hace el precepto 66 del Estatuto Instrumental, es decir, que fueran despachos municipales, exclusivos para asuntos de única instancia. Tal regla jurídico procesal no se aplica sin embargo para el adelantamiento de acciones constitucionales, pues conforme, entre otros, al Acuerdo N° PSAA12-9617 de 25 de julio de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deben conocer de ellas, “sin interesar su carácter transitorio o permanente”, y siguen lo dispuesto en el inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, esto es, asumen las tutelas que “se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, y la impugnación corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, por tratarse de su superior exclusivo para esa materia.
Esa jerarquía funcional, a juicio de esta Sala, no se desnaturaliza en tratándose de quejas constitucionales contra las decisiones que emitan en los procesos ordinarios, ni puede argüirse que se trata de una materia que requiere tratamiento especial, pues si dentro de sus características están las de ser municipales, que tramitan los procesos de única instancia, bajo una interpretación sistemática, y siguiendo el criterio que impera en materia procesal, son los Juzgados Laborales del Circuito los habilitados legalmente para conocerlas, sin que exista motivación legal que permita variar esa función. La incorporación reciente de los juzgados municipales a las causas laborales, no es razón suficiente para estimar distinto el método de asignación de competencias, máxime si se tiene en cuenta que fueron creados para desconcentrar el conocimiento en los diferentes circuitos, se consigue un efecto adverso radicando el conocimiento de las acciones constitucionales en los órganos plurales en primera y segunda instancia. Así las cosas, se declarará la nulidad de todas las actuaciones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué a partir del auto de 13 de marzo de 2013, inclusive, y se someterá a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, para que se tramite y adopte el fallo a que haya lugar.
Se dejan a salvo las pruebas obrantes en el expediente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 13 de marzo de 2013, inclusive. SEGUNDO.- Reconózcase al Doctor Eduardo López Villegas como apoderado sustituto de los accionantes. TERCERO.- Remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. CUARTO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9