CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43055 FLORENTINO MACHADO MACHADO IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43055 FLORENTINO MACHADO MACHADO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 215 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual se amparó los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Director de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Expone el demandante que el 12 de marzo de 2001, ingresó a laborar como Patrullero de la Policía Nacional, relación laboral que se mantuvo hasta el 14 de noviembre de 2008, cuando el Director de la Institución, argumentando disminución de capacidad psicofísica del 56.8% dispuso su retiro, sin tener derecho a reubicación laboral, al pago de prestaciones económicas, al derecho a una pensión de invalidez o una indemnización por la disminución laboral, quedando desprotegido de todos los derechos y garantías laborales.
Ante tal circunstancia, el 15 de diciembre de 2008 solicitó el reintegro y pago de prestaciones económicas, sin que para el momento de la demanda haya obtenido respuesta alguna. Refiere que lo que motivó la incapacidad fue un accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2004, del cual le quedó como secuela epilepsia focal sintomática, requiriendo tratamiento de por vida y medicamentos para su control cuyo costo le es imposible asumir.
Indica que acudió al Tribunal Médico de la Policía Nacional para que le realizara una evaluación y sin haberle realizado un examen de la enfermedad, confirmaron la calificación de la incapacidad dada por sanidad. Su pretensión la encamina a que la Policía Nacional reconsidere el dictamen, ya que tiene 27 años de edad, se encuentra en estado de invalidez, debiendo valerse de otras personas ya que en cualquier momento le da la crisis de epilepsia y se torna agresivo, es padre cabeza de familia y sus padres dependen económicamente de él. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada.
Al dar respuesta al libelo, la Jefe de Área Jurídica de la Policía Nacional, señala que la acción de tutela no es un expediente declarativo de derechos, sino un mecanismo de protección de los derechos ya existentes la cual resulta procedente sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que en el caso del demandante no se cumple si se tiene en cuenta que desde la fecha en que se produjo la novedad de retiro y la presentación de la demanda transcurrieron más de 180 días.
Expone que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para el ejercicio de sus derechos, el cual no ha utilizado, ya que de acuerdo con la consulta realizada al sistema jurídico de la entidad, se verificó que MACHADO MACHADO no tiene registrada demanda contenciosa administrativa con ocasión del retiro del servicio activo. Indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Decreto Ley 1791 de 2000, el órgano competente para efectuar la disminución de la capacidad laboral de los servidores policiales es la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral, que para el caso presente se pronunciaron llegando a la conclusión de que el actor no era apto con una disminución de la capacidad laboral, señalando la improcedencia de la reubicación laboral, siendo tal circunstancia lo que motivó la expedición de la resolución 04918 del 14 de noviembre de 2008 por parte del Director de la Policía Nacional, acto de ejecución o de materialización de una causal de retiro que nació a la vida jurídica con base en una decisión proferida por los órganos médicos laborales, hecho que genera la inexistencia de vulneración alguna cuya protección reclama el demandante.
El Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia, se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que a través de resolución 04918 de 14 de noviembre de 2008 emanada de la Dirección de la Policía Nacional se retiró al actor del servicio activo de la institución por disminución de la capacidad psicofísica. El 9 de diciembre de 2009 se le realizó el examen de retiro, en el cual se le ordenaron las valoraciones de oftalmología, audiometría y cirugía general.
No se realizó evaluación respecto del síndrome postconcusional, ya que éste se había llevado a cabo el 2 de septiembre de 2006 mediante junta médica en la cual se determinó que no era apto y sin reubicación laboral, resultados que le fueron notificados personalmente, haciéndosele saber que contra el contenido de éstos procedía el recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, desconociendo si el accionante agotó el recurso.
En Junta Médico Laboral 927 de 2006, se le dio un total de 56.8% de disminución de la capacidad no alcanzando el porcentaje que establece el artículo 89 del Decreto 094 de 1989 para tener derecho a la pensión por invalidez, pero sí a la indemnización, la cual se tramita ante el área de prestaciones sociales de la institución. Expone que el artículo 23 del decreto 1735 de 2002 establece que son afiliados del subsistema de salud de la Policía Nacional los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, calidades que no obstante el demandante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 4 de junio de 2009, tuteló los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y al mínimo vital. El fundamento de la decisión lo fue el considerar que si bien el accionante contaba con la vía contenciosa administrativa, en donde podía discutir la legalidad de la resolución 04918 de 14 de noviembre de 2008, expedida por el Director Nacional de la Policía, la misma se tornaba ineficaz para proteger sus derechos, pues es sabido que esa jurisdicción acusa una congestión crónica, tardando años en resolver las demandas que a diario se presentan.
Estimó que la situación del accionante, que por motivo del retiro no cuenta con un salario para satisfacer las necesidades básicas y las de su familia y está por fuera del sistema general de salud permitía considerar que la demanda de amparo buscaba evitarle un perjuicio irremediable, lo que habilitaba su interposición. En relación con el principio de la inmediatez, concluyó que el mismo no se resentía por haber dejado pasar 180 días, ya que dada la enfermedad que padece probablemente le impedía buscar asesoría para la solución de su problema, asociado ello a la falta de recursos económicos y su bajo nivel socio cultural.
Sostuvo que al haberse emitido el dictamen médico 2 años y 2 meses antes de acto administrativo por el cual se le retiró del servicio, sin tener en cuenta que tal como lo precisara la Corte Constitucional el mismo tiene una vigencia de tres meses, al cabo del cual el oficial, suboficial o agente debe ser valorado nuevamente, porque si ello no ocurre, se presume que ha recobrado su aptitud sicofísica, conllevó a concluir que su retiro obedeció a otra causa.
Por tal motivo, dejó sin efecto la resolución número 04918 de 14 de noviembre de 2008 expedida por el Director Nacional de la Policía y le ordenó reintegrar al patrullero FLORENTINO MACHADO MACHADO, disponiendo que éste debía ser evaluado nuevamente por la Junta Médica de la Policía Nacional a fin de determinar su verdadera situación sicofísica y la posibilidad de reubicarlo en otras actividades, posiblemente de carácter administrativo, compatibles con su estado de salud.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.
La demanda de tutela presentada por el ciudadano FLORENTINO MACHADO MACHADO, está orientada a conseguir que se deje sin efectos la resolución 04918 de 14 de noviembre de 2008, por la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso su retiro del cargo de Patrullero de la institución, por disminución de la capacidad psicofísica. 3.
El artículo 54 inciso primero del Decreto Ley 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales”, prevé que el retiro de los Agentes de la Policía Nacional deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, El artículo 55 ibídem, establece como causal de retiro: “(…) 3.
Por disminución de la capacidad sicofísica.” El artículo 59 establece como excepciones a la norma “a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.”. 4.
De acuerdo a las pruebas allegadas al trámite de la acción, verifica la Sala que al Patrullero FLORENTINO MACHADO MACHADO le fue llevada a cabo Junta Médico Laboral el 2 de septiembre de 2006, en la cual se concluyó: “B…Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO.
ART. 58 8g) Y ART. 68 (a,b,y c). LA JUNTA MÉDICO LABORAL NI SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: DCLA: CUARENTA Y SEIS PUNTO OCHO POR CIENTO (46.8%). DCLT: CINCUENTA Y SEIS PUNTO OCHO POR CIENTO (56.8%)…” Una simple verificación de los antecedentes, conllevaría a considerar en principio que el acto administrativo proferido por el Director de la Policía Nacional se ciñó a los mandatos legales y que por lo tanto, ningún derecho fundamental se le afectó al accionante, pues realizada la Junta Médico Laboral, le fue notificada personalmente y se le hizo saber el recurso que contra la misma procedía, medio de defensa del cual hizo uso el actor tal como lo reconoce en el libelo demandantorio al señalar que: “recurrí al tribunal médico de la policía nacional para que me realizara una evaluación y solamente le confirmaron la misma calificación del sanidad (sic)…”.
Sin embargo, del estudio en conjunto de los medios de prueba que obran en la actuación, la conclusión a la que arriba la Sala es diferente. En primer lugar, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, “ El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.”.
(negrilla fuera de texto). En el caso objeto de análisis, tal normatividad se desconoció toda vez que habiéndosele practicado la Junta Médico laboral el 2 de septiembre de 2006, lo legal y conducente era que previo a disponer de su retiro de la institución se le realizara una nueva valoración médica por parte de la entidad encargada para el efecto, en aras a determinar si las circunstancias que dieron lugar a tal calificación habían variado, lo cual no sucedió, pues el fundamento para retirarlo del servicio fue el concepto pericial emitido dos años atrás. En segundo lugar, por cuanto no resulta lógico que a la par que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional el 2 de septiembre de 2006 le determina a FLORENTINO MACHADO MACHADO una disminución de la capacidad sicofísica del 56.8% y no sugiera su reubicación laboral, tres meses después, esto es el 5 de diciembre, se le felicite de manera especial por su buen desempeño laboral, circunstancia que aunada al tiempo transcurrido entre la realización del dictamen y la fecha en que se produjo el acto administrativo de desvinculación del servicio –más de dos años-, conllevan a concluir que con tal proceder se desconocieron los derechos fundamentales del actor.
Finalmente cabe anotar que la demanda de amparo resultaba procedente a pesar de que FLORENTINO MACHADO MACHADO contaba con otro mecanismo de defensa judicial como lo era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, si se tiene en cuenta su estado de salud, su condición de padre cabeza de familia y que el salario que devengaba como patrullero de la Policía Nacional se constituía en la única fuente de ingresos de su núcleo familiar- circunstancias que no fueron desvirtuadas por la entidad accionada, lo cual hacía susceptible el acudir a la demanda de tutela para evitar la existencia de un perjuicio irremediable no subsanable a través los medios legales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-068 de 2006. � Ello consta a folio 16 de la demanda. � Ver extracto de la hoja de vida.
Folio 10. _1240747694.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia