CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43054 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43054 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 229 Bogotá. D.C., veintiocho de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUANA MARITZA SIERRA VERGARA a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 10 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostuvo la accionante que el 25 de agosto de 2008 por correo certificado, solicitó a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Económicas de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, sin embargo no ha obtenido respuesta alguna. RESPUESTA DE LAS AUTORIDAD ACCIONADA 1.
El Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional informó que verificada la base de datos y archivos de esa dependencia se estableció que la actora a través de su apoderado judicial no ha radicado petición alguna en la Dirección General de la Policía Nacional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por improcedencia de la acción, pues constató que el apoderado de la accionante no dirigió su petición a la Policía Nacional sino a dependencias del Ejército Nacional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de su apoderado, impugnó la anterior decisión, insistiendo en su pretensión con el argumento de que el Ejército Nacional hace parte del Ministerio de Defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, para resolver la petición de la accionante sobre el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que si bien es cierto el contenido esencial del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, reside en la resolución pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo requerido, su exigibilidad supone que el peticionario haya formulado su solicitud a la autoridad competente, pues si no ha cumplido con esta carga mínima de diligencia, no es legítimo demandar de aquella una respuesta, toda vez que la entidad no podría responder una petición de la cual no ha tenido conocimiento.
En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional al decidir sobre la presunta vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud de reajuste pensional. Expresamente consideró esa Corporación: “ Es necesario para que se configure una vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad pública en materia de reajuste pensional, que el mencionado reajuste haya sido efectivamente solicitado a la entidad competente para poder obtener de ésta su reconocimiento.
De lo contrario, no se daría a la autoridad pública la oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado”. –Resaltado fuera de texto - En este orden de ideas, considerando que el apoderado de la demandante no formuló la petición de reconocimiento pensional a la Policía Nacional como acertadamente lo advirtió el Tribunal, el Grupo de Prestaciones Económicas de la entidad accionada - no ha incurrido en acción u omisión alguna que habilite la intervención del juez de tutela.
Por tanto el amparo invocado es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � SU 975 de 2001. 1 8