Micelio
T-43053 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43053 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 215 Bogotá. D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por RAFAEL ERNESTO VARGAS CASAS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se duele el apoderado del accionante de la decisión proferida el 12 de noviembre de 2003 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de 12 de diciembre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, providencia con que culminó en instancias ordinarias el proceso laboral que el demandante entabló contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esa misma ciudad, a fin de obtener el reajuste pensional de que trata la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

En su criterio, esta determinación constituye una expresión arbitraria de la judicatura, que parte de una interpretación sesgada y discriminatoria que desconoce los derechos fundamentales de su prohijado. Que se dicte un nuevo fallo “…teniendo en cuenta tanto la Constitución Política como la Jurisprudencia Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la acción interpuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En vista de que la presente acción se enfoca a cuestionar una providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde esta Corporación actuó en condición de órgano de cierre frente a un recurso de casación interpuesto contra un fallo de segunda instancia, se impone negar sus pretensiones, en tanto lo resuelto por esa Colegiatura se ajusta a la Constitución y a la ley, pues precisamente a ese órgano judicial la Carta le encargó la misión de finiquitar los conflictos ordinarios, de manera que sus decisiones posteriormente no pueden cuestionarse y menos tildarse de vías de hecho.

El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, se tiene que cuando ella se pronuncia resolviendo conflictos de naturaleza ordinaria, queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.

Ha expuesto esta Corporación: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.

En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica.” De otra parte sostuvo: “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.

Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.

La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”.

Bajo estos argumentos y como nos encontramos, en este caso, frente a una demanda que pretende cuestionar los fundamentos de una decisión judicial proferida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y dictada en el contexto de un conflicto de esa misma naturaleza, esta Sala no puede sino negar sus pretensiones. No obstante, si en gracia de discusión de admitiera la revisión de fondo del libelo, sin dificultad se observaría que ésta es una reiteración de la demanda de casación propuesta ante la Sala Laboral de la Corte, pretendiendo la parte demandante que el Juez Constitucional acoja su postura argumentativa en virtud de la cual el fallo laboral de segundo grado debe ser revocado.

Tal pretensión sólo esconde la intención de utilizar la tutela como un recurso ordinario adicional, extendiendo el debate más allá, incluso, de la propia casación. Si algo podía denunciar el demandante, es que alejado del debate ordinario existe un asunto concreto de estricto contenido constitucional que merece la atención del juez de tutela.

Para ello, no requería profundas y extensas elucubraciones. Bastaba con indicar en donde se presentó el vicio y su trascendencia respecto de lo resuelto, de tal manera que con una simple confrontación entre lo descrito y lo encontrado, el juez pudiera adentrarse en el fondo del asunto. Todo lo contrario sucede en este evento, pues la discusión no desborda el plano de la interpretación legal, donde como por todos es sabido, impera el respeto por el criterio expuesto en las decisiones judiciales, máximo si una de ellas, se insiste, proviene del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002, con ponencia de los magistrados Alvaro Orlando Orlando Pérez Pinzón y Toro Correa, respectivamente. 1 7