Micelio
T-43052 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 43052 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 207 Bogotá D. C., siete de julio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la demanda interpuesta por MARCO FIDEL CÁRDENAS TORRES en contra de la Salas Penal y Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 53 Penal del Circuito y 33 Civil Municipal de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Fue vinculada oficiosamente la señora JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2007 y el 10 de abril de 2008 por el Juzgado 57 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad respectivamente, fueron condenados JULIO VICENTE MORENO BLANCO y CONRADO GIRALDO CUARTAS como coautores responsables de estafa agravada. 2.

El Tribunal en la sentencia ordenó “ la entrega definitiva del apartamento 507 del edificio Astorga, localizado en la carrera 37 # 139-22 de esta ciudad, a la señora JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ ” y canceló “ la medida de embargo especial ordenada por la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 17 de febrero de 1999 ”. Agregó en la providencia, que en caso de que “ a los 30 días siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento no se haya hecho efectiva la entrega del inmueble, se librará despacho comisorio, para que el juez civil municipal (…) la haga efectiva (…) en el término de 10 días”.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá llevó a cabo la diligencia de entrega la cual concluyó el 23 de junio de 2009. 3. Expuso MARCO FIDEL CARDENAS que JULIETA RUIZ DE ARBELÁEZ promovió en su contra un proceso reivindicatorio, sin embargo el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante sentencia de 5 de octubre de 2006 resolvió negar las pretensiones de su demanda.

Sostuvo el accionante que la anterior decisión fue apelada por RUIZ DE ARBELÁEZ y el asunto se encuentra en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 4. Se quejó el demandante de que con las decisiones proferidas tanto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como por el Juzgado 33 Civil Municipal de la misma ciudad, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto desconocieron que existe una sentencia dictada en su favor por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. 5.

Por lo anterior el acciónate solicitó al juez de tutela ordenar: 1. “ Al Juzgado 33 Civil Municipal, decretar la nulidad de lo actuado ” y 2. Tanto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como al Juzgado 53 Penal del Circuito, “ se abstengan de ordenar la entrega del inmueble hasta cuando se decida la alzada que cursa en la Sala Civil ” de la Corporación antes mencionada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá informó que “ durante el transcurso de la diligencia - de entrega del inmueble ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad - se procedió acorde con lo previsto por la normatividad contemplada en el Código de Procedimiento Civil; en efecto, se atendieron todas y cada una de las oposiciones y solicitudes presentadas, garantizado el derecho de defensa de las personas que residían en el inmueble y que por tanto atendieron la diligencia (sic), así como se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de las decisiones emitidas por el juzgado en calidad de comisionado, y se concedieron los recursos (sic) de apelación ante la autoridad judicial competente ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la diligencia de entrega llevada a cabo por el juzgado comisionado. 2. Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la sentencia cuestionada no es violatorio de los derechos fundamentales del actor.

Pues si bien es cierto, la señora RUIZ DE ARBELÁEZ no venció en primera instancia en el proceso reivindicatorio por ella promovido en contra del accionante, ello ocurrió, no porque el juez civil en la sentencia haya reconocido o declarado mejor derecho en favor de MARCO FIDEL CÁRDENAS TORRES sobre el apartamento disputado, todo lo contrario, consideró que la acción reivindicatoria sólo procedía en contra del poseedor, y observó que en realidad el demandado no tenía esa calidad, “sino que simplemente ostentaba la mera tenencia ” del inmueble objeto de controversia, obtenida de una persona -CONRADO GIRALDO CUARTAS-, “ señalada como poseedor de mala fe ”. 3.

En este orden de ideas la entrega ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, -en la sentencia por la cual fueron condenados CONRADO GIRALDO CUARTAS y JULIO VICENTE MORENO BLANCO-, a fin de restablecer el derecho de la víctima de la estafa agravada por ellos perpetrada, no vulneró derechos del accionante, pues la posesión del inmueble se encontraba en cabeza de uno de los delincuentes. 4.

De otra parte, en la diligencia llevada a cabo por el Juzgado comisionado, tampoco le fueron vulnerados los derechos a CÁRDENAS TORRES –tercero tenedor-, toda vez que tuvo la oportunidad de oponerse a la entrega y de promover los recursos ordinarios en contra de la decisión de lanzamiento, si estimaba que tenía mejor derecho que la legítima propietaria del inmueble, situación jurídica que no fue demostrada en el proceso civil reivindicatorio, como tampoco en la diligencia de entrega, ni en esta sede. 5.

De acuerdo con lo indicado el demandante sólo manifestó su discrepancia con las decisiones judiciales cuestionadas sin demostrar realmente alguno de los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate surtido tanto en la diligencia de entrega del inmueble ordenada para restablecer el derecho vulnerado a la víctima, como en el proceso penal, como si la acción de tutela fuera una instancia más de los procedimientos ordinarios, pues la Sala no puede pasar inadvertido que este asunto incluso ya había sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10