CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1686-2013 Radicación N° 43051 Acta No. 16 Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por OLIVER MOSQUERA ASPRILLA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA Y LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.
I.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que es viudo y tiene a cargo cinco menores de edad y dos hijos mayores estudiantes de pregrado. Que es docente al servicio del departamento de Antioquia, adscrito a la Institución. Educativa Carlos Arturo Duque Ramírez del Municipio de Puerto Nare, desde agosto de 1982. Aduce que fue sancionado por la Procuraduría Regional de Antioquia con destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años, mediante auto del 26 de abril de 2012, por encontrarlo disciplinariamente responsable al participar indebidamente en actividades y controversias políticas durante el mes de septiembre del año 2007; que el proceso giró en torno al cargo único señalado y a ningún otro.
Que el fallo de primera instancia fue notificado el siete (7) de septiembre de 2012 y que el recurso de apelación fue presentado el día catorce del mismo mes y año. Sostiene que en el fallo de segunda instancia se cambian unilateral e ilegalmente los cargos, sobre los cuales nunca pudo pronunciarse, violando con ello el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción. Que la indagación preliminar por mandato de ley 734 de 2002 solamente puede extenderse a los hechos objeto de denuncia y que la Procuraduría tardó en tramitar el caso, demora que genera prescripción y violación al debido proceso respecto a los términos, toda vez que el fallo de primera instancia fue notificado cinco (5) años, un (1) mes y (6) seis días, después de haberse ordenado la indagación preliminar y seis (6) años, cuatro (4) meses y once (11) días, después de la queja.
Que según el artículo 30 de la ley 734 de 2002 antes de ser reformado por la ley 1474 de 2011, la sanción disciplinaria prescribe en cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación. Que en este caso la acción disciplinaria caducó el 27 de noviembre de 2012, debiendo haber sido archivado el proceso. Agregó, que el fallo de segunda instancia, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa es un acto violatorio del debido proceso.
Que la falta se trata de un comportamiento por acción, pero que de ninguna manera está relacionado con los deberes propios del cargo o función como docente (servidor público) del actor. Que acude a la acción de tutela por la agilidad de la misma y para evitar un perjuicio irremediable para él y su familia. Por tanto, solicita que se ordene la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia y “ del acto administrativo de Ejecutoria.” Como petición subsidiaria requiere que “se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (sic) ordenar la suspensión de los fallo demandados, previo a la demanda de nulidad y restablecimiento de los mismos ante la jurisdicción contencioso administrativa” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de marzo de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado la parte accionada señaló que a través de auto de abril 26 de 2012, el Procurador Regional de Antioquia formuló cargos contra el Señor OLIVER MOSQUERA ASPRILLA, profiriendo fallo sancionatorio contra este.
Que la imputación fáctica señalada en el auto señalado fue probada y no desvirtuada en la fase del juicio, siendo sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Que el despacho fue claro al señalar al investigado, que la conducta reprochada fue la participación indebida en actividades políticas, llevada a cabo por el actor en el mes de septiembre de 2007, sin que los falladores de primera y segunda instancia la hayan extendido más allá de ese período.
Que no es cierto que se haya modificado el cargo inicial y que tampoco se formuló un nuevo cargo. Que el incumplimiento de los términos procesales se encuentra justificado en el hecho de que tanto este proceso como muchos, estuvo en un despacho de Profesional Universitario Grado 17, que fue ocupado durante el término de esta actuación por varios abogados y que dicha situación sumada al cúmulo de expedientes a cargo de dichos funcionarios y la asignación a estos de otras actividades, impidió que cada una de las decisiones fuera adoptada una vez agotado el término legalmente previsto para cada etapa, mismo que no incluye el período necesario para evaluar el acervo probatorio allegado a la foliatura.
Que no es cierto que esa entidad haya desconocido la prescripción de la acción disciplinaria, que en este caso se produjo el 27 de septiembre de 2012. Que sólo bastaba con que el fallo emitido por esa entidad se notificara antes del 30 de septiembre de 2012, “ como en efecto sucedió al ser proferido el 24 de agosto de 2012 y notificado al investigado el día 12 del mismo mes y año.” Que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la notificación de la decisión de primera instancia interrumpe el término de prescripción de la acción disciplinaria y que la decisión de la segunda instancia agota la vía gubernativa.
Que el hecho de que el fallo de segunda instancia se hubiese producido y notificado por fuera de los cinco años a que se refiere el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, no supone violación al debido proceso, ni a otro derecho fundamental del accionante. En consecuencia, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que el actor dispone de otro mecanismo de defensa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Mediante fallo del 9 de abril de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir, en síntesis que la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas o suspender sus efectos, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, solicitando que se revoque y señalando, en suma, que en ningún momento se ha pretendido revivir términos o que la tutela se convierta en otra instancia; que lo que quiso fue el resarcimiento de unos derechos fundamentales violentados y que el fallador se negó a apreciar de fondo; que no se evaluaron sus peticiones y se negó el amparo simplemente declarando la improcedencia del mismo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del amparo constitucional se encuentran encaminadas a que se ordene la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado al accionante. En puridad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien puede la accionante, para reclamar su inconformidad, que involucra un conflicto de naturaleza jurídica, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo solicitar allí la suspensión provisional de los actos administrativos con los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los mismos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.
De otra parte, es preciso mencionar que el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por OLIVER MOSQUERA ASPRILLA contra la PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA Y LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6