CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43050 CARLOS EDUARDO GÓMEZ GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43050 CARLOS EDUARDO GÓMEZ GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 207 Bogotá, D.C, siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS EDUARDO GÓMEZ GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado de Control de Garantías, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y a la Fiscalía 326 Seccional de la misma ciudad, reclamando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado por la edad.
LA DEMANDA Expone el actor que el 30 de noviembre de 2008 fue detenido en su apartamento en estado de embriaguez, siendo golpeado violentamente por diferentes personas civiles, quienes lo acusaron de actos sexuales abusivos con la menor Katherine, la cual manifestó encontrarse embriagada. Producto de la golpiza, Medicina Legal le prescribió 15 días de incapacidad, los cuales se cumplían el 14 de diciembre del mismo año. Llevada a cabo las audiencias de control de legalidad de la captura e imputación de cargos, los aceptó. Posteriormente su defensa técnica “impugnó” ante el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento la aceptación de los cargos y subsidiariamente apeló ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo que motivó a que en audiencia de 27 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras se confirmara la validez de la aceptación. En su criterio, el derecho fundamental al debido proceso se quebrantó por cuanto fue sometido a la imputación de cargos encontrándose “bajo la probada afectación de mi salud física y emocional, producida por la golpiza de una parte y por la ingestión de bebidas embriagantes durante más de 24 horas continuas.” Aspira a que el juez constitucional le proteja el derecho fundamental cuya protección reclama y anule la audiencia de imputación de cargos efectuada en el Juzgado de Control de Garantías, devolviendo el proceso a la práctica legal de dicha audiencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expone que ese despacho conoció del recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado, contra la decisión por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento negó la solicitud de nulidad impetrada en audiencia de individualización de pena cumplida el 27 de marzo de 2009.
Al encontrar que no era jurídicamente viable revocar la decisión del a quo, ya que al aceptar la imputación se hallaba en pleno uso de sus facultades mentales, y en tales condiciones, el fiscal, el defensor público y el juez explicaron ampliamente y hasta en exceso las consecuencias de aceptar los cargos, GÓMEZ GONZALEZ respondió que sí y reiteró su respuesta afirmativa ante la insistencia del juez.
La audiencia de segunda instancia finalizó con incidente de medidas correccionales ante la presunta temeridad en algunas afirmaciones contrarias a la verdad del defensor, sin sanción para el recurrente. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento se opone a la prosperidad de la demanda, por cuanto ningún derecho fundamental se le ha vulnerado al actor.
Afirma que el 30 de noviembre de 2008, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencias preliminares por las cuales declaró legal la captura en flagrancia del actor, al igual que la imputación e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, evidenciándose que el juez lo interrogó con el fin de establecer su lucidez, claridad mental y grado de comprensión acerca de la decisión a adoptar, por lo que una vez determinados tales aspectos se le concedió el uso de la palabra, aceptando los cargos de forma libre y voluntaria y previo asesoramiento de su defensor.
El 27 de marzo de 2009 se anunció el sentido del fallo, procediendo a correr el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, momento en el cual la defensa técnica solicita la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, pretensión que fue negada al no advertir vulneración alguna del derecho a la defensa, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Habiendo regresado las diligencias el 13 de mayo de 2009, se fijó como fecha para continuar el proferimiento del fallo el 16 de julio a la 1:30 de la tarde.
El Juez 38 Penal Municipal con funciones de control de garantías, afirma que tal como se registra en el audio, la audiencia de imputación se desarrolló en cumplimiento de las normas que regulan la materia, atendiendo el rito procesal vigente y, luego de que la Fiscalía en forma clara y precisa le diera a conocer el cargo por el que se le investigaba, el despacho lo interrogó si había entendido y las razones por las que se le formuló, interrogándolo de manera expresa si había tenido la oportunidad de entrevistarse con su defensor y recibir la información respecto de las consecuencias que se derivarían de la aceptación, manifestando estar debidamente asesorado por su defensor y suficientemente informado.
Al interrogarlo acerca de si se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales para tomar tal determinación señaló que lo estaba, indicando en forma expresa que lo hacía de manera libre, voluntaria, personal y consciente, y sabía que ello daría lugar a un fallo de naturaleza condenatoria, razón por la cual ninguna vulneración al derecho fundamental cuya protección reclama se ha producido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige a cuestionar la actuación penal que se adelanta en su contra, luego de que se allanara a la imputación de los cargos que le fueran endilgados por la Fiscalía por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado por la edad. 2.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, que con la evolución jurisprudencial se convirtieron en causales generales y especiales de procedibilidad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con la determinación que lo desfavorece lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 3. No resulta dable predicar causal de procedibilidad que haga viable el mecanismo de amparo, toda vez que de la revisión de las pruebas allegadas se verifica que el demandante contó con defensor público desde el mismo momento en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de la imputación, diligencia en la cual, de manera libre y voluntaria, y luego de una amplia explicación de la situación en la que se encontraba y las consecuencias que tal situación conllevaba por parte de la Fiscalía, de su defensor y del juez de control de garantías, fue requerido por éste último para que indicara si entendía los mismos respondiendo que los aceptaba.
A pesar de lo anterior, el juez le señala: “quiero estar seguro de que está entendiendo y que está en sus cinco sentidos para la manifestación que hace” a lo cual el actor responde “sí”. Ello, aunado a lo verificado por el Magistrado Ponente en la audiencia de argumentación cumplida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de abril del año en curso, en la que constató que el ahora demandante, “de manera tranquila, firme y segura, sin quiebres de la voz respondió siempre a las preguntas del Juez ”, permiten concluir a la Sala que al momento del accionante allanarse a la imputación realizada por la Fiscalía se encontraba en pleno uso y goce de sus facultades mentales que le permitían comprender el alcance y magnitud de sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensión, circunstancia que descarta de plano la afectación de la garantía fundamental cuya protección reclama. 4.
Lo que vislumbra la Sala es la intención del demandante de retractarse de los cargos aceptados, cuestión que resulta inadmisible dentro del proceso penal que se le adelanta, pues al haberse allanado a la imputación de manera consciente, libre y voluntaria, aceptó la responsabilidad en el actuar criminoso y renunció a la controversia, no siendo dable utilizar el mecanismo de amparo para lograr su invalidación. Así lo prevé el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al señalar: “PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. La Corte Constitucional, al analizar la acción pública de inconstitucionalidad propuesta contra el Art. 293 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en referencia al tema, sostuvo: “…En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.” 5.
Como consideración adicional ha de señalarse que al encontrarse el proceso en curso, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, es donde el actor debe ejercerse los mecanismos idóneos de defensa que la ley establece para corregir las irregularidades advertidas en razón de dicho proceso, impugnando la decisión que ponga fin a la instancia y acudiendo al recurso extraordinario de casación, en caso de ser necesario. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por CARLOS EDUARDO GÓMEZ GONZÁLEZ, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 y T-942 de 2006. � Así se hace constar en la audiencia de argumentación cumplida en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vista a folio 20. � C-1195 de 2005. PAGE