Micelio
T-43049(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 758 de 1990Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL202-2013 Radicación No. 43049 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE VÉLEZ GONZÁLEZ frente al fallo proferido el 3 de abril del año en curso por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél promovió contra el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad, sino fuera porque se advierte causal de nulidad que, dada su condición de insaneable, invalida todo lo actuado.

En efecto, plantea el actor que ante el Juzgado accionado y contra el Instituto de Seguros Sociales, instauró proceso ordinario laboral de única instancia tendiente a obtener que su pensión de vejez fuera reajustada al 90%, con fundamento en que ésta le fue reconocida con el régimen establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 en porcentaje del 80.51%.

Agrega que ese mismo despacho judicial negó su pretensión con el argumento que no había demostrado “el supuesto de hecho que daría lugar al reajuste solicitado”, apreciación que configura una “vía de hecho” por “falta de análisis del material probatorio” y, por ese motivo, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso para que se revoque el referido fallo y se dicte uno nuevo, pretensión que fue denegada en fallo del 3 de abril del año por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que a su vez fue impugnado por la parte accionante, arribando en consecuencia el expediente a esta Corporación para resolver en tal sentido.

La Sala observa que aún cuando en anteriores oportunidades asumió el conocimiento de la impugnación de decisiones proferidas por los Tribunales en el trámite de tutelas contra providencias emitidas por Jueces Laborales de Pequeñas Causas, en atención al vacío normativo que existe sobre la materia, resulta necesario un pronunciamiento expreso respecto a la competencia para definir dicha tutela, como quiera que actualmente existe disparidad de criterios en ese punto y en algunos casos han conocido los Juzgados Laborales del Circuito y en otros las Salas Laborales de los Tribunales Superiores.

Los Juzgados de Pequeñas Causas se instituyeron para coadyuvar a consolidar una justicia pronta, en aras de disminuir la congestión judicial y alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los litigios, según se extrae, incluso, de la Gaceta del Congreso 418 de 2006, que contiene la discusión inicial del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1285 de 2009; esa Ley los incorporó, de manera genérica, a la estructura de la Rama Judicial.

En el parágrafo 1° del artículo 40 ibídem, que modificó el 11 de la Ley 270 de 1996, se delimitaron claramente las competencias así: “la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.

Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…) Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación” (subrayado fuera del original).

De ese modo, la esfera de atribuciones, en lo relativo a los juzgados de pequeñas causas, fue la municipal y local, en tanto, desde su origen, se establecieron para conocer de conflictos menores y se reforzó la necesidad de que realizaran un juicio sumario. Fue así como la Ley 1395 de 2010, en su artículo 46, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adjudicó a aquellos, en la jurisdicción del trabajo, el trámite de asuntos “en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente al veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

Esa asignación implicó que, por su naturaleza, las decisiones emanadas en los procesos ordinarios, no fueran susceptibles de apelación, conforme la exclusión que hace el precepto 66 del Estatuto Instrumental, es decir, que fueran despachos municipales, exclusivos para asuntos de única instancia. Tal regla jurídico procesal no se aplica sin embargo para el adelantamiento de acciones constitucionales, pues conforme, entre otros, al Acuerdo N° PSAA12-9617 de 25 de julio de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deben conocer de ellas, “sin interesar su carácter transitorio o permanente”, y siguen lo dispuesto en el inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, esto es, asumen las tutelas que “se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, y la impugnación corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, por tratarse de su superior exclusivo para esa materia.

Esa jerarquía funcional, a juicio de esta Sala, no se desnaturaliza en tratándose de quejas constitucionales contra las decisiones que emitan en los procesos ordinarios, ni puede argüirse que se trata de una materia que requiere tratamiento especial, pues si dentro de sus características están las de ser municipales, que tramitan los procesos de única instancia, bajo una interpretación sistemática, y siguiendo el criterio que impera en materia procesal, son los Juzgados Laborales del Circuito los habilitados legalmente para conocerlas, sin que exista motivación legal que permita variar esa función. La incorporación reciente de los juzgados municipales a las causas laborales, no es razón suficiente para estimar distinto el método de asignación de competencias, máxime si se tiene en cuenta que fueron creados para desconcentrar el conocimiento en los diferentes circuitos, se consigue un efecto adverso radicando el conocimiento de las acciones constitucionales en los órganos plurales en primera y segunda instancia. Forzoso es concluir, entonces, que no había motivo para que la primera instancia en el caso examinado se tramitara ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues, por haberse adelantado el asunto que motiva la queja constitucional en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad, la competencia le corresponde, en dicha instancia, al Juzgado Laboral del Circuito de esa misma capital, por ser su superior funcional.

Las anteriores son razones suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado por dicho tribunal a partir del auto de 13 de marzo de 2013 inclusive y, por ende, ordenar el envío del expediente a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, como asunto de su competencia funcional, no sin antes advertir que las pruebas practicadas conservan plena vigencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio, inclusive, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Remitir el expediente a la Oficina Judicial de Medellín para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad como asunto de su competencia, quien dispondrá lo pertinente para rehacer la actuación declarada nula.

Tercero: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6