CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43049 EDUARDO MARIO GALEANO DORIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43049 EDUARDO MARIO GALEANO DORIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 211 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de EDUARDO MARIO GALEANO DORIA en contra del Juzgado 3º Penal para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que comprende a las Fiscalías 24 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES La documentación aportada por la parte actora permite establecer que: 1. La Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, a cuyo cargo estuvo la investigación adelantada en contra de EDUARDO MARIO GALEANO DORIA por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, el 15 de abril de 2009, emitió providencia por medio de la cual le negó la libertad provisional, invocada con fundamento en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 2.- Impugnada la anterior determinación por el defensor del procesado, fue confirmada el 26 de mayo de 2009 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.- El Juzgado 3º Penal para Adolecentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 2 de junio de 2009 negó la solicitud de hábeas corpus, presentada por el defensor del sindicado GALEANO DORIA.
Impugnada esta decisión, fue confirmada el 5 de junio siguiente por una magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del accionante EDUARDO MARIO GALEANO DORIA, luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas y de citar jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, afirma que las decisiones judiciales por medio de las cuales se negó la acción de hábeas corpus a su poderdante, constituyen vías de hecho pues desconocieron que para acceder a la excarcelación por vencimiento de términos judiciales, debe tenerse en cuenta todos los días de privación efectiva de la libertad, independientemente de que sean sábados, domingos o festivos, aspecto que aparece reglado en el artículo 162 de la Ley 600 de 2000.
Las fiscalías de primera y segunda instancia en las providencias por medio de las cuales negaron la libertad provisional al sindicado, admitieron que cuando se cumplió el término previsto en el numeral 4º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal de 2000, aún no se había calificado el mérito del sumario adelantado en su contra y tampoco consignaron que ello hubiese sido por maniobras dilatorias atribuibles al implicado o su defensor.
Precisa que uno de los argumentos expuestos por las autoridades accionadas para negar la libertad provisional y la acción de hábeas corpus, fue lo complejo y dispendioso del trámite del proceso seguido en contra del actor; sin embargo, el ordenamiento legal nada dice en cuanto que dicho aspecto deba ser valorado en contra de sus intereses.
A pesar de que las autoridades afirman que la solicitud de libertad fue presentada “ tardíamente” porque ya se había registrado en la Secretaría Común de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima la resolución acusatoria, la ley no exige que para conceder la excarcelación prevista en la causal 4ª del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, deba mediar solicitud expresa, motivo por el cual debió concederse de manera oficiosa.
El hecho de que se haya proferido el pliego de cargos en contra del procesado, no puede valorarse como “un hecho superado”, por cuanto el derecho a la libertad provisional lo adquirió y no puede ser desconocido. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas vulneradas y ordenar al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, a cuyo cargo está el trámite del proceso por el cual está detenido su representado, que conceda la libertad provisional en su favor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 1º de julio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas, a las Fiscalías 24 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería –a cuyo cargo está en la actualidad el trámite del proceso-, con el fin de tener adecuadamente integrado el contradictorio. 2.- La Fiscal 24 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá, informa que el procesado EDUARDO MARIO GALEANO DORIA hace parte de la “organización delincuencial de alias DON BERNA” y a pesar de que se sometió al programa de reinserción, continuó delinquiendo, como miembro de una organización delincuencial denominada “ LOS PAISAS ”, motivo por el cual debió asumir la investigación adelantada en su contra.
Precisa que el término para calificar el mérito de la investigación adelantada contra el accionante vencía el 11 de abril de 2009; sin embargo, como ese día era sábado y los anteriores días fueron jueves y viernes santos, el pliego de cargos lo emitió el 13 de abril siguiente, momento para el cual el defensor se encontraba en la Secretaría de la Unidad y fue notificado del contenido de la decisión en mención, motivo por el cual la sorprendió la solicitud de libertad provisional que en la misma fecha radicó, la cual atendió con providencia de 15 de abril de 2009, de la cual allega copia informal. 3.- La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, aporta copia del proveído de 26 de mayo de 2009, por medio de la cual confirmó aquél de primera instancia que negó la libertad provisional al accionante.
Sostiene que al emitir esa determinación en sede de la segunda instancia no desconoció la garantía fundamental del debido proceso, ni el artículo 365-4 de la Ley 600 de 2000 porque luego de emitida la resolución de acusación proferida en contra de GALEANO DORIA, fue presentada la solicitud de excarcelación. 4.- El Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, refiere que el 2 de junio de 2009 negó por improcedente la acción de habeas corpus presentada por el defensor del procesado EDUARDO MARIO GALEANO DORIA, porque si la defensa hubiese estado atenta al trámite del proceso hubiese solicitado la libertad provisional antes de que se emitiera la resolución de acusación. Decisión que impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Pide que se declare improcedente la demanda de amparo, por cuanto el propósito del apoderado del actor es expresar su desacuerdo con las providencias que negaron la libertad provisional y la acción de habeas corpus, pero ello no implica que sean contrarias al ordenamiento legal y a la Constitución. 5.- La doctora Cecilia Leonor Olivella Araújo, Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicita negar la solicitud de amparo porque la petición de excarcelación fue radicada con posterioridad a la resolución de acusación y la limitación de la libertad del accionante tiene sustento en una actuación judicial adelantada en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela por estar dirigida en contra del Juzgado 3º Penal para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que comprende a las Fiscalías 24 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. La acción de tutela presentada por el apoderado del accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades accionadas, en su orden, negaron la libertad provisional y la acción de hábeas corpus. 1.
De la censura a las decisiones que negaron la libertad provisional. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de las providencias proferidas por las Fiscalías 24 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima y 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, el actor tiene la posibilidad real de solicitar a título personal o por conducto de su defensor a la autoridad a cuyo cargo esté la investigación, la libertad en los términos previstos por la Ley 600 de 2000, siempre y cuando acredite los presupuesto exigidos para ello y, en el evento de ser atendida en contra de sus intereses ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos del numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el apoderado del accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces ordinarios en ejercicio de su competencia funcional, máxime cuando el desacuerdo frente a la negativa de la libertad provisional fue objeto de decisión y debate en las instancias procesales por las fiscalías accionadas, sin que en su decisiones se advierta que se sean contrarias al ordenamiento legal puesto que, están revestidas de una motivación seria y razonable. 2.
De la censura a las providencias que resolvieron la acción de hábeas corpus En relación con la inconformidad respecto de las providencias de primera y segunda instancia a través de las cuales se negó la procedencia de la acción de hábeas corpus, sin dificultad se advierte la falta de fundamento de tal cuestionamiento porque las autoridades judiciales que las profirieron actuaron con competencia para hacerlo, señalando las razones fácticas y normativas que llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto del análisis efectuado carece de entidad para cuestionarlas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tales interlocutorios.
En efecto, al pronunciarse en relación con la acción pública de hábeas corpus promovida en favor de EDUARDO MARIO GALEANO DORIA, el Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su improcedencia, al considerar que la privación de su libertad obedeció a un mandato judicial al definírsele la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.
También consideró acertada la decisión de la fiscalía de negar la libertad provisional en ambas instancias procesales, invocada por vencimiento del término previsto para calificar el mérito del sumario, por cuanto la petición con dicha finalidad fue radicada luego de haberse impartido la calificación sumarial con resolución de acusación. La decisión que así concebida fue objeto de confirmación por una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dejando en claro que la vacancia judicial no suspende el término legal previsto para acceder a la excarcelación. Por ello, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado del accionante EDUARDO MARIO GALEANO DORIA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de EDUARDO MARIO GALEANO DORIA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 8 14