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T-43047(22-05-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1663-2013 Radicación N° 43047 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la MÓNICA MARÍA HENAO VALENCIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 8 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela por la violación a los derechos fundamentales a la vida, a la salud a la integridad personal, la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, por el despacho judicial accionado, con fundamento en los siguientes hechos: Que por oficio EPTR 11 0701 del 4 de abril de 2011, el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte le reconoció la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Carlos Arturo Carmona Marín, fallecido el 2 de febrero de 2011; que mediante comunicación del 8 de abril del mismo año, el referido Fondo le informó acerca de la suspensión del pago de la pensión, argumentando que “la señora Francy Stella Ruíz Martínez había radicado documentación formal en su condición de cónyuge sobreviviente y madre de los menores Santiago y Jessica Andrea Carmona Marín, hijos del causante”.

Que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la señora Francy Stella Ruíz Martínez instauró proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, para que le reconociera en proporción del 50% la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su esposo Carlos Arturo Carmona Marín. Que como había iniciado un proceso similar ante los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, solicitó la acumulación de los mismos; que el asunto fue remitido por descongestión al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien por proveído del 14 de diciembre de 2012, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del fallecido, no obstante haber convivido con el causante durante más de cinco años.

Que del abundante material probatorio aportado al proceso podía evidenciarse que era ella quien acompañó al señor Carmona Marín durante toda su enfermedad y hasta el fallecimiento, sin embargo en su sentir el juez desconoció todas las pruebas allegadas sin fundamento alguno. Asimismo, manifestó que no apeló porque no se dio cuenta a tiempo del fallo, dado que no contaba con los recursos económicos para haber viajado a Medellín. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y se modifique el proveído de primera instancia para que “en un término perentorio se expida el fallo que corresponda”, y en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 19 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la señora Francy Stella Ruíz Martínez y a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el representante legal de la sociedad BBVA Pensiones y Cesantías S.A., manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno y que la acción constitucional era improcedente, dado que la afiliada tuvo la oportunidad procesal para defender sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral, en el que se resolvió a favor de quién debía reconocerse la prestación y cuya decisión constituía cosa juzgada sin que fuera procedente volver a debatir lo que ya había sido resuelto por la jurisdicción competente.

A su turno, la señora Francy Stella Ruíz Martínez a través de su apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones de la accionante e indicó que la decisión adoptada por el Juez fue producto del análisis del material probatorio que realizó y que mediante auto del 25 de enero de 2013, se declaró desierto el recurso que había presentado la accionante, de manera que lo pretendido por la actora no era otra cosa que “convertir la acción de tutela en un recurso de apelación, siendo esto un despropósito y falta de técnica jurídica”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 8 de abril de 2013, negó la acción de tutela al considerar que pese a que dentro del proceso ordinario se interpuso recurso de apelación, el mismo no fue sustentado en debida forma, razón por la cual no puede pretender la accionante que por vía de tutela se discuta la decisión tomada por el juez de conocimiento, pues esta protección “es improcedente para revivir etapas procesales ya finalizadas y para reemplazar recursos no utilizados o presentados en forma extemporánea, y además va contra los principios de la cosa juzgada y la autonomía de los jueces”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito en donde solamente manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

No hay discusión en torno a que el proceso ordinario laboral iniciado por la señora Mónica María Henao Valencia contra el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, fue acumulado al instaurado por Francy Stella Ruíz Martínez contra el mismo demandado y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien el 14 de diciembre de 2012 dictó sentencia, condenando a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a reconocer y pagar a la demandante Francy Stella Ruiz Martínez “la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% y de forma vitalicia, la cual acrecerá al 100% de la prestación una vez el menor Santiago Carmona Ruíz pierda la calidad de beneficiario del otro 50% de la prestación económica que ha sido reconocido directamente por la sociedad demandada a razón de 14 mesadas pensionales al año…”.; asimismo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a todas y cada una de las pretensiones de Mónica María Henao Valencias contra el citado Fondo, a quien consecuencialmente absolvió de las pretensiones elevadas por la citada Mónica María Henao Valencia, a quien además impuso el pago de las costas a favor del ente demandado.

En ese orden, claramente se advierte que en el proceso acumulado que conoció el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, eran dos las personas demandantes, de un lado, la señora Francy Stella Ruiz Martínez, cónyuge del causante, y del otro, la aquí accionante Mónica María Henao Valencia, en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, pretendiendo ambas la pensión de sobrevivientes.

Igualmente aparece acreditado, según lo consignó el Juzgado en auto del 25 de enero de 2013, que el recurso de apelación que contra la citada sentencia interpuso el apoderado de la demandada, no fue sustentado, razón por la cual se declaró desierto. También está demostrado que el a quo liquidó y aprobó las costas por las cuales condenó a la demandante Mónica María Henao Valencia. Al dictar la sentencia de primera instancia dentro de la presente petición de amparo, y a pesar de consignar expresamente que el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso ordinario había sido interpuesto por la parte demandada y que el mismo se declaró desierto, el Tribunal Superior de Medellín inexplicablemente afirmó “ que dentro del proceso ordinario se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia pero el mismo no fue sustentado en debida forma, de manera que no puede ahora pretender la accionante que por vía de tutela se discuta la decisión tomada por la Juez Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, pues esta protección, como reiteradamente lo ha dicho la Corte Constitucional, es improcedente para revivir etapas procesales ya superadas y para reemplazar recursos no utilizados o presentados en forma extemporánea, y además va contra los principios de la cosa juzgada y la autonomía de los jueces ”.

Al rompe se advierte que el Tribunal Superior de Medellín, como juez de primera instancia en la acción de tutela que aquí se decide, inexcusablemente confundió la apelación que interpuso el Fondo demandado contra la sentencia proferida en el proceso ordinario, como si esa alzada hubiera sido interpuesta por la demandante Mónica María Henao Valencia, a quien de consiguiente le extendió los efectos de la incuria de la parte demandada al no sustentar la apelación, lo que lo llevó igualmente a expresar que no podía dejarse sin efectos la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario, “ ni mucho menos ordenar que dicha sentencia sea modificada pues además de que aquella hizo tránsito a cosa juzgada, no se violó el debido proceso, ni el acceso a la administración de justicia, tampoco se incurrió en vía de hecho, por lo que el mecanismo de la tutela resulta improcedente”.

Se afirma lo anterior porque el Tribunal debió advertir que la sentencia ordinaria no había hecho tránsito a cosa juzgada, como quiera que al serle totalmente desfavorable a los intereses de la demandante Mónica María Henao Valencia, quien además no apeló de la misma, surgía como imperativo legal la consulta de la sentencia al tenor de lo preceptuado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor, vale la pena recordarlo, “Artículo 69.

“Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a al Nación al departamento o al municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante.

En este último caso se informará al Ministerio del Ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”. (Resalta la Sala). La consulta es una institución jurídica creada para determinadas partes de un proceso, que por su condición especial o personal, tienden a ser protegidos por la ley, en tanto que al no apelarse una sentencia de primer grado, que en los asuntos laborales y en una de sus hipótesis, le es totalmente desfavorable al trabajador, afiliado o beneficiario, obliga imperativamente al juez ordenar la remisión del expediente al superior para efectos de su revisión integral por este, de manera que se ha considerado como una apelación que opera por ministerio de la ley.

Si ello es así, fácilmente se advierte que mientras no se consulte la sentencia que la ley ordena, no puede hablarse de que la dicha providencia adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, pues esa omisión significa, ni más ni menos, la pretermisión de una instancia y de paso, una violación garrafal del principio del debido proceso.

En esa misma dirección debió dirigirse la actuación del Juez Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien sin embargo, nada manifestó al respecto, cuando ha debido ordenar necesariamente la consulta de la sentencia en caso de que no hubiera sido apelada por la pretensa beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, como en efecto ocurrió al no acudir a la alzada.

Así las cosas, se revocará la decisión impugnada para en su lugar declarar procedente el amparo constitucional pretendido, para lo cual se ordenará al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos las decisiones proferidas después de haber dictado la sentencia dentro del proceso ordinario y que tengan que ver con la ejecutoria de la misma y la liquidación y aprobación de costas, para que en su lugar ordene la consulta de la sentencia y remita el expediente a la Sala Tribunal del Tribunal Superior de Medellín, para que conozca de dicho grado de jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y defensa de Mónica María Henao Valencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos las decisiones proferidas después de haber dictado la sentencia dentro del proceso ordinario y que tengan que ver con la ejecutoria de la misma y la liquidación y aprobación de costas, para que en su lugar ordene la consulta de la sentencia y remita el expediente a la Sala Tribunal del Tribunal Superior de Medellín, para que conozca de dicho grado de jurisdicción. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11