Micelio
T-43046 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°43046 República de Colombia DARWIN JAMES FLÓREZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N°43046 República de Colombia DARWIN JAMES FLÓREZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 224 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de DARWIN JAMES FLÓREZ GONZÁLEZ en contra del fallo proferido el 17 junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos constitucionales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 21 Penal del Circuito y la Fiscalía 255 Seccional, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Según lo informado al presente diligenciamiento se extrae: 1.- La Fiscalía 255 Seccional de Bogotá conoció de una investigación en contra de DARWIN JAMES FLÓREZ GONZÁLEZ y otro, sindicados de los delitos de hurto calificado agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego. 2.- En desarrollo de la investigación, concedió la libertad provisional a los sindicados con fundamento en el numeral 7º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 3.- Clausurada la etapa de la investigación con providencia de 1º de agosto de 2005, el mencionado despacho fiscal acusó a los procesados como presuntos responsables de los referidos delitos.

Determinación que no fue impugnada por las partes ante el superior funcional, a pesar de que el implicado FLÓREZ GONZÁLEZ solicitó copias de lo actuado. 4.- Asignado el trámite del juicio al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, luego de evacuar las audiencias preparatoria y pública y, previa citación de los procesados sin que ninguno compareciera, el 31 de octubre de 2007, los condenó como coautores responsables de los delitos por los cuales fueron acusados.

Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de DARWIN JAMES FLÓREZ GONZÁLEZ luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas durante el trámite del proceso adelantado en contra de su representado, afirma que la fiscalía y el juzgado accionados, incurrieron en actuación omisiva constitutiva de vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, por cuanto omitieron declarar la extinción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales por indemnización integral.

Agrega que si hubieran procedido de esa manera, el quantum de la pena impuesta sería inferior y, seguramente, se le hubiese concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Además, la asistencia técnica de los defensores del actor, en principio de confianza y, luego el designado de oficio, no fue diligente por cuanto omitieron invocar la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento respecto del delito de lesiones personales.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en contra del actor, desde la resolución de acusación, inclusive, con el fin de que se “proceda a dictar las decisiones que en derecho corresponda ”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente con auto de 4 de junio de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- El Fiscal Jefe de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informa que la Fiscalía 255 Delegada adscrita a esa unidad, tuvo a su cargo la investigación adelantada en contra de DARWIN JAMES FLÓREZ GONZÁLEZ y otro por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y lesiones personales.

Proferido pliego de cargos en su contra, la actuación fue enviada a los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, situación que le impide verificar la presunta vulneración de derechos fundamentales. 3.- Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, afirma que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto el cuestionamiento formulado debió ser alegado al interior del proceso; sin embargo, en la actualidad cuenta con medio de defensa judicial para hacer valer su prerrogativa, como lo es la acción de revisión. Durante el trámite del proceso, el procesado FLÓREZ GONZÁLEZ contó con la asistencia de defensores, quienes actuaron de manera permanente, dentro del criterio que les otorga su autonomía profesional. 4.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto el actor tiene la posibilidad de promover la acción de revisión respecto de la presunta irregularidad de haberse proferido fallo de condena por el delito de lesiones personales, a pesar de operar una causal de extinción de la acción penal respecto de ese punible.

Además, no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable que torne forzosa la acción constitucional, de manera transitoria. 4.- El apoderado del actor impugnó el fallo sin exponer las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de DARWIN JAMES FLÓREZ GONZÁLEZ cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, declarándolo responsable de los delitos de hurto calificado agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas, aduciendo que las autoridades accionadas omitieron precluir la investigación o cesar el procedimiento respecto del delito contra la integridad personal por indemnización integral.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 31 de octubre de 2007, es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 3 de junio de 2009, luego de transcurridos más de dieciocho (18) meses contados a partir de la cita providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido, máxime cuando siempre estuvo representado por defensores, en principio, de confianza y, luego, uno designado de oficio, sin que la decisión de no alegar al interior del proceso la situación que ahora es motivo de la tutela, deba ser valorada como una indebida asistencia técnica.

De otra parte, como bien lo consideró el a quo, tiene la posibilidad de promover la acción de revisión, conforme con la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que procede cuando se haya emitido sentencia de condena en proceso que no podía proseguirse por cualquier “ causal de extinción de la acción penal”. Al ser evidente que el actor, tiene a su alcance un medio de defensa judicial, la acción de tutela se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591de 1991.

Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión al tenor de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 104 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Valledupar � Cfr. Folio 270 de la actuación de la primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 11