CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNERSTO MOLINA MONSALVE MAGISTRADO PONENTE STL1929-2013 Tutela No. 43045 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por BLANCA AURORA GARCÉS LAVERDE contra el fallo proferido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN proferido el 21 de marzo de 2013, la cual negó la tutela propuesta por la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ESE METROSALUD.
CONSIDERACIONES Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y que apoyaron la pretensión de la accionante consistente en ordenar a la Empresa Social del Estado METROSALUD – ESE METROSALUD su reintegro al cargo que venía desempeñando en provisionalidad en la Entidad accionada o a uno igual o de superior jerarquía, como el pago de los salarios, prestaciones, incrementos y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión a su desvinculación sin tener en cuenta que es beneficiaria del reten social.
De otra parte y como quiera que el 27 de noviembre de 2012 requirió ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicita “ Se conceda la pensión de vejez solicitada y/o se profiera sentencia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que puedo adelantar ante la justicia contenciosa administrativa ”.
Mediante auto de 8 de marzo de 2013, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por BLANCA AURORA GARCÉS LAVERDE contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD – ESE METROSALUD proveído en el cual se vinculó a las citadas Entidades, y se ordenó notificar la existencia de la presente acción de tutela en la pagina de la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de obtener la intervención de las personas que integran la lista de elegibles de la Convocatoria No. 001 de 2005 del cargo de Auxiliar Área de Salud, código 412-0.
Emerge del anterior relato, la necesidad de vincular al presente trámite de la persona que fue nombrada en propiedad en el cargo que desempeñaba la accionante, así como a COLPENSIONES quien es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez que implora. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado y que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, normatividad de la que se colige la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella y que, no sólo se limita a la parte accionada, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación de la persona que fue nombrada en propiedad en el cargo que desempeñaba la accionante, así como a COLPENSIONES quien es la encargada del reconocimiento y pago de su pensión de vejez que solicita se cancele por esta vía, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado de 8 de marzo de 2013, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se vincule y comunique de la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
No obstante lo anterior, debe precisarse, que guardan plena validez todas las pruebas recaudadas en el citado expediente, así como las notificaciones realizadas a los accionados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 8 de marzo de 2013, inclusive, proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, si embargo guardan plena validez todas las pruebas recaudadas en el citado expediente, así como las notificaciones realizadas a los accionados. 2.- Por Secretaría REMÍTANSE las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se rehaga la actuación correspondiente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. 3.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2