Micelio
T-43044 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.044 SEGUNDO OCTAVIO OTERO PORRAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 211. Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por SEGUNDO OCTAVIO OTERO PORRAS, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Fiscalía 25 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, mediante resolución del 9 de septiembre de 2008, acusó al señor OCTAVIO SEGUNDO OTERO PORRAS por los punibles de concierto para delinquir y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que en segunda instancia fuera confirmada a través de proveído del 27 de noviembre de ese mismo año. 2.

La fase de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, autoridad ante quien el defensor solicitó a favor de OTERO PORRAS la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión por la detención domiciliaria bajo los argumentos (i) de aplicación favorable del artículo 314 de la ley 906 de 2004 y (ii) por ser padre cabeza de familia. 3.

Mediante auto del 3 de marzo de 2009 el funcionario negó las solicitudes elevadas por el defensor, concediendo los recursos de ordinarios de reposición y apelación. El recurso horizontal fue negado a través de proveído del 20 de abril de 2009, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó lo decidido por el a quo en auto del 22 de mayo del presente año. 4.

Ahora el actor, en ejercicio de la acción constitucional, pretende la protección de las garantías fundamentales por cuanto el cuerpo colegio, al desatar el recurso de alzada, únicamente tuvo en cuenta las manifestaciones expuestas por su prohijado OTERO PORRAS, dejando de lado las consideraciones jurídicas y probatorias esbozadas por su defensor técnico –presentadas en la misma fecha- y de las cuales se colegía razonablemente, en su criterio, la procedencia del beneficio incoado.

Señala además que mediante escrito adiado el 3 de mayo de 2009, el defensor técnico se dirigió al cuerpo colegiado accionado presentando memorial a través del cual adicionaba algunos razonamientos al recurso de apelación interpuesto, escrito que fuera recibido el día 11 de ese mismo mes y año y del cual tampoco obtuvo pronunciamiento por parte del juez plural. 5.

En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, M.P. Dr. Alfredo Bettin Sierra, exponiendo que (i) esa colegiatura resolvió exclusivamente el recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto por el procesado OTERO PORRAS, sin que hubiese advertido igual intervención por parte de su defensor, (ii) que el expediente adelantado en contra del accionante consta de 21 cuadernos y el juez de primera instancia les remitió 20 para resolver el recurso de alzada, es decir, en el cuaderno faltante se encontraba la sustentación al recurso de apelación interpuesto por el defensor técnico y (iii) que la omisión del juzgador individual incidió en que esa Sala no se pronunciara sobre la mentada impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta colegiatura negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche se dirigió contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, siendo la Corte su superior funcional. 2. Insistente se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Igual se ha tornado pacífico su trasegar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Al rompe se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto luego de estudiar las piezas procesales allegadas a la actuación, interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, se dio paso a su sustentación con los resultados ya dilucidados en precedencia. Optando entonces por no utilizar los mecanismos de defensa a su alcance y mediante los cuales podía debatir las anomalías que en su criterio existían, no siendo ahora procedente a través de la acción de amparo reabrir espacios en los cuales se discutan puntos propios del curso normal del proceso penal.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades, lo que desnaturaliza su esencia. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto -y así lo informó el propio Tribunal accionado- que al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, tan solo se tuvo en cuenta lo expuesto por el procesado, dejando de lado los planteamientos efectuados por el defensor, también lo es que al verificar los puntos de inconformidad presentados en uso de la defensa material y técnica, respectivamente, en relación con la providencia proferida por el juez individual y lo resuelto por el juzgador de segundo grado, deviene intrascendente la irregularidad presentada.

En efecto, al verificar el contenido del memorial a través del cual el defensor de OTERO PORRAS sustentó el recurso de apelación y en subsidio el de apelación (fl. 28 c.o.), interpuesto en contra del proveído de fecha 3 de marzo de 2009, a través del cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento consistente en “detención preventiva por detención domiciliaria”, se vislumbra que dos son los argumentos esbozados para sustentar su aserto: (i) la aplicación favorable del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por cuanto demanda requisitos más benignos para la obtención del beneficio deprecado, y (ii) la condición de padre cabeza de familia que dice ostentar el procesado.

Aspectos que fueron abordados con detenimiento no solo por el juez individual que, mediante auto del 20 de abril de 2009, negó el recurso de reposición haciendo énfasis en los documentos aportados por el defensor, traídos a colación en la sustentación de los recursos ordinarios dilucidados, sino también por el juez colegiado quien abordó los mismos puntos en la providencia confirmatoria del 22 de mayo de 2009, al advertir que (i) “ …atendiendo la naturaleza del ilícito que se imputa al encartado OTERO PORTRAS, no es suficiente para el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva, a las luces del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, previo a la reforma de Ley 1142 de 2007, su reclusión en lugar de residencia, pues además de la indiscutible gravedad del delito, como acertadamente lo expone el Juzgado de conocimiento, el peligro para la comunidad es obvio, porque estamos frente a la probable vinculación del acusado, según se expresa en el calificatorio, con organizaciones criminales.”, y (ii) en relación con su condición de padre cabeza de familia señaló que “ Además no quedó demostrado, que en efecto sus hijos dependan de él económicamente, y en el evento que así fuera la progenitora está en la obligación no solo moral, sino legal de asumir el sostenimiento del hogar, a menos que se demuestre su incapacidad para ello.

Por otro lado, resulta apenas natural la situación emocional que atraviesan los menores, en razón a la privación de la libertad de su padre, pero este motivo no es suficiente para que procesa la detención domiciliaria.” Y aunque el actor también manifieste que allegó al juez colegiado memorial, a través del cual adicionaba algunos argumentos a la sustentación del recurso de alzada, el cual tampoco fue tenido en cuenta por el Tribunal, de igual intrascendencia resulta esa omisión, pues según lo enseña el artículo 194, inc. 4º de la Ley 600 de 2000, tal adición devenía en extemporánea y por ende no podía ser tenida en cuenta, ya que “ Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de (3) días, para que, si lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior. ” (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, advierte la Sala que el actor, antes de acudir a la acción constitucional, debe hacer uso de los mecanismos dispuestos por el legislador para ser activados al interior del proceso penal, pues es claro que una tal pretensión puede ser solicitada tantas veces lo considere necesario, esbozando los argumentos disímiles y allegando, en la instancia que corresponda, las adiciones y pruebas que pretende hacer valer para sustentar su solicitud.

Razones que en su conjunto llevan a la Sala a desatender el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por SEGUNDO OCTAVIO OTERO PORRAS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc