República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1671-2013 Radicación n° 43043 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO LUIS VAHOS HERNÁNDEZ contra el fallo de 18 de marzo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, a la que se vinculó a LOUIS ÁNGEL MELÉNDEZ.
ANTECEDENTES Francisco Luis Vahos Hernández pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Relató que laboró para Louis Ángel Meléndez en el Municipio de Rionegro (Antioquia) en un local que la Aeronáutica Civil le tenía arrendado, y en el que se le encomendó la demolición y construcción de una rampa de arenón chino y el desvanecimiento de una viga para la corrección de desniveles, cuya duración fue de 36 días (26 de mayo al 30 de junio de 2006); que el valor convenido fue de $2.200.000; a pesar de haber cumplido satisfactoriamente su trabajo no recibió el pago convenido, y por ello, el 23 de enero de 2007 formuló queja ante la Inspección de Trabajo de Rionegro a la que el demandado no se presentó, que en tres ocasiones más, lo citó para llevar a cabo audiencia de conciliación sin que se hiciera presente; que a efectos de obtener el pago del trabajo realizado, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia, la cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, quien en sentencia de 21 de febrero de 2011 absolvió al demandado de las pretensiones, por estimar que no cumplió con la carga de la prueba.
Adujo que el Tribunal le impuso una carga procesal que no le correspondía, que el hecho de demostrar la prestación personal del servicio hacía presumir la subordinación y citó apartes de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por lo anterior solicitó revocar la decisión proferida el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, y en su lugar emitir un nuevo fallo con base en los hechos expuestos (fls. 1 a 8). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Antioquia asumió el conocimiento, dispuso notificar al despacho Judicial accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral de única instancia para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 102).
Los accionados guardaron silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo por improcedente; consideró que “ no se cumplió el principio de inmediatez como causal general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quiera que la providencia objeto de la misma es del 21 de febrero de 2011, y el amparo constitucional, se solicita ante esta Corporación el 5 de marzo de marzo de 2013, según consta en el sello de recibido ante la secretaria de este Tribunal” (fls. 108 a 114).
El accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial (fls. 122 a 125). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la sentencia cuestionada es la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, el 21 de febrero de 2011 (folios 9 a 13), mientras que el amparo constitucional se presentó el 5 de marzo de 2013 (fl. 101 vuelto); luego transcurrieron más de 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7