CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43043 LUIS FERNANDO MACHADO CALLE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43043 LUIS FERNANDO MACHADO CALLE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 224 Bogotá D. C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS FERNANDO MACHADO CALLE contra la decisión adoptada el 11 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Medellín, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirma vulnerado por la Fiscalía 104 Seccional y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Por hechos acaecidos en noviembre de 2001 la Fiscalía 104 Seccional de Medellín formuló cargos a LUIS FERNANDO MACHADO CALLE por los delitos de falsedad en documento público y obtención de documento público falso.
Es así que, ante la manifestación de MACHADO CALLE de aceptar los cargos formulados, se llevó a cabo audiencia para tal efecto el 8 de noviembre de 2004 ante el funcionario instructor, por lo que las diligencias pasaron al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, despacho que emitió fallo el 14 de marzo de 2005 a través del cual condenó al procesado a la pena de 32 meses de prisión, tras hallarlo responsable de las conductas punibles referidas.
Notificados los sujetos procesales, ninguno manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones, el ciudadano LUIS FERNANDO MACHADO CALLE promueve a través de apoderado acción de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido dentro de las diligencias penales reseñadas. Como sustento de la demanda refiere el libelista, al momento de llevarse a cabo la diligencia de formulación de cargos el procesado MACHADO CALLE no tenía claro que iba a ser condenado y en cambio se limitó a manifestar que estaba interesado en que los hechos se clarificaran, frente a lo cual el fiscal de la causa le indicó que lo mejor era optar por la terminación anticipada del proceso.
Advierte así, el juzgado accionado no cumplió con su deber constitucional de verificar la legalidad de la aceptación de cargos en los términos que lo exige el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 Asimismo, cuestiona la valoración que realizó el fallador de las pruebas para finalizar señalando que se incurrió en una vía de hecho dado que los elementos de juicio obrantes en el plenario lejos estaban de demostrar la responsabilidad del procesado en los delitos enrostrados.
Por ello, pretende que el Juez constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso declarando la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de formulación de cargos. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo reclamado, señalando así que no se entiende oportuno ni razonable el tiempo transcurrido desde el momento en que se dictó la sentencia en contra del actor, resultando más extraño aún, que habiendo otorgado poder desde el 29 de abril de 2005 al profesional que hoy acude a éste mecanismo de protección, solo hasta ahora, cuatro (4) años después, lo que torna improcedente la acción por no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Asimismo precisó, no se advierte en el acta de formulación de cargos que ahora se cuestiona, ni en las demás actuaciones del proceso, irregularidad que afecte algún derecho fundamental del accionante, por el contrario las diligencias se adelantaron de acuerdo con la normatividad vigente para la época de los hechos, siendo que al procesado se le ilustró sobre los alcances y beneficios de la figura de sentencia anticipada dando así lugar al proferimiento del fallo frente al cual no se manifestó inconformismo alguno en la oportunidad procesal pertinente.
IMPUGNACION El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda, al tiempo que señala, en el presente asunto no puede oponerse el requisito de inmediatez por cuanto aún la vulneración a las garantías sigue sin remediarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano LUIS FERNANDO MACHADO CALLE se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren su derecho fundamental al debido proceso, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud de la aceptación de los cargos formulados en su contra.
Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
Asimismo, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 14 de marzo de 2005, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 26 de mayo de la presente anualidad, esto es, transcurridos algo más de cuatro años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Finalmente, aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea los cargos formulados por la fiscalía, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar de las piezas procesales allegadas al trámite que al llevarse a cabo audiencia el pasado 5 de noviembre de 2004 ante el Fiscal 104 Seccional de Itagüí se le explicó previamente sobre las consecuencias que trae consigo la aceptación de cargos, una de las cuales lo es la renuncia a la práctica de pruebas y por ende a la posibilidad de que se continuara indagando sobre las circunstancias del hecho, luego de lo cual, LUIS FERNANDO MACHADO CALLE en compañía de su defensora manifestó de forma libre, consciente y voluntaria que se acogía a tales condiciones.
Sobre el punto la Sala ha sostenido: “Y es aquí en donde debe considerarse que al optarse por el rito alternativo especial de la sentencia anticipada de que trata el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se generó una renuncia mutua al desarrollo normal de la acción penal, de un lado, por parte de las procesadas a esperar que el Estado las venciera en juicio, y, de otro, de la Fiscalía a seguir con las pesquisas probatorias y por ende a la posibilidad de que se continuara indagando sobre las circunstancias del hecho, pues aceptados los cargos, ya no había lugar a la práctica de pruebas.
Esa renuncia mutua, cabe señalar, es inmanente a la forma especial de terminación del proceso y reclama como contraprestación la imposibilidad de retractación para las partes, en el entendido que cualquier discusión acerca de la responsabilidad aceptada por el procesado y las pruebas en las cuales se soporta, es completamente impertinente, a excepción de que pueda demostrarse vulnerado el principio de legalidad en su núcleo central, vale decir, que los hechos no correspondan a la descripción típica central despejada.
Porque, es necesario precisarlo, si apenas existe una expectativa más o menos pasible de demostrar probatoriamente, con una mayor investigación, la existencia de una circunstancia genérica de mayor o menor punibilidad, es ese un aspecto completamente inoportuno de alegar cuando se ha accedido a acudir al mecanismo extraordinario de terminación anticipada del proceso penal.
Ello, por cuanto, a la par con las legítimas pretensiones de las partes en conflicto, también el Estado y la sociedad en general tabulan sus expectativas en el proceso penal. Aspiraciones que, para lo discutido, implican cesar en la persecución penal cuando el procesado acepta su responsabilidad, ya que así se satisfacen, entre otros, presupuestos de economía procesal, agilidad, celeridad y, en fin, la posibilidad general de acceso a la justicia, dadas sus condiciones de bien básico sometido a amplias limitaciones logísticas y presupuestales”.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de casación del 4 de marzo de 2009 (radicado 28.406). PAGE 11