Micelio
T-4304 (15-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4304 Acta No. 36 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de NIDIA CARDONA JARAMILLO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de julio de 1.999, dentro de la tutela contra el GERENTE DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

I.- ANTECEDENTES 1.- La señora NIDIA CARDONA JARAMILLO, por intermedio de apoderado instauró acción de tutela contra el Gerente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad, a presentar peticiones, al debido proceso y a la protección integral de la familia; y se le ordene conceder y pagar la prestación económica denominada pensión de sobrevivientes desde el 10 de agosto de 1.995, al igual que los intereses moratorios, la indemnización del daño emergente causado, y las costas y demás perjuicios que se le hayan ocasionado.

Afirma en síntesis la accionante que el día 10 de agosto de 1.995 falleció en la ciudad de Cali el señor FRANCISCO AURELIO MURIEL OROZCO, quien desde el día 7 de febrero de 1.995 venía laborando para la empresa Construcciones Civiles S.A., como conductor de dobletroque; que desde esa misma fecha fue afiliado al sistema de pensiones y riesgos profesionales del ISS, y cotizó para dicho instituto hasta el día 15 de agosto de 1.995; que su ingreso mensual al momento de comenzar a laborar era de $118.933,50; que el día 16 de diciembre de 1.978 habían contraído matrimonio católico, de cuya unión nacieron los hijos Edier, mayor de edad y los menores Jorge Orlando, Elizabeth y Valnedy; que ella en su condición de esposa legítima del asegurado y fallecido, le solicitó al Gerente de Pensiones del Seguro Social Seccional del Valle del Cauca, en su nombre y en el de sus 4 hijos, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en atención a que el causante no había cotizado 26 semanas en el último año, ni se encontraba vigente al momento de su fallecimiento; que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, y se le concedió en su lugar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; que mediante apoderado solicitó al ISS copia de todo el expediente que contiene la historia laboral del afiliado FRANCISCO AURELIO MURIEL OROZCO, pero hasta la presente no se las han entregado; que el afiliado desde el día 7 de febrero de 1.995 hasta el día de su fallecimiento el 10 de agosto de 1.995, aportó un total de 27.172, y por lo tanto si transcurrieron las 26 semanas, según otras tarjetas de comprobación de derechos del ISS, de otros meses y otros años.

Cotizó un poco más de trescientas semanas, y por lo tanto tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió ordenarle al gerente del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca, para que en el término de 48 horas compulse las copias solicitadas por la accionante, y para que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo concedido, acredite su cumplimiento, y negó por improcedentes todas las demas peticiones formuladas en la solicitud que dió origen a la presente acción. 3.- La anterior decisión fue impuganada por el apoderado de la señora NIDIA CARDONA JARAMILLO, argumentando que desde el fallecimiento del señor FRANCISCO AURELIO MURIEL OROZCO, su viuda ha batallado de manera incansable ante los funcionarios del ISS, sin haber obtenido resultados positivos en sus gestiones, y por lo tanto ella y sus hijos han tenido que soportar la indolencia oficial, lo que constituye una denegación tácita de justicia. Agregó que un proceso ante la justicia ordinaria prolongaría injustificadamente el sufrimiento y la agonía de quienes son los titulares de dicho derecho, y además las pensiones tienen como finalidad satisfacer de manera inmediata y continuada las necesidades personales.

Que ella y sus hijos deben gozar de ese derecho adquirido, y no es viable entrar a controvertir en un proceso ordinario aquello que está reconocido legalmente y que tiene vigencia jurídica. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En casos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del contenido de las peticiones de la tutela se desprende de manera inobjetable que la accionante lo que pretende es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, incluyendo las mesadas causadas y las futuras, el pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales de sobrevivientes, el pago del daño emergente causado y las costas y demás perjuicios ocasionados por la violación de los derechos reclamados, y por lo tanto le asiste razón al tribunal, cuando consideró que existe otro medio defensa ante la justicia ordinaria, y por ello la acción de tutela se vuelve improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del articulo 6º del Decreto 2591 de 1.991.

Desea recordar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral y de seguridad social, para los cuales existen procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

No comparte la Sala las afirmaciones de la impugnante en el sentido de haber estado durante cuatro años tras los funcionarios del ISS sin haber logrado resultados positivos, pues en el expediente consta que expedida la primera resolución, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales también fueron resueltos en sus oportunidades legales, pero con efectos desfavorables para la accionante.

Determinar si le asiste razón o no al ISS, cuando consideró que el señor Francisco Aurelio Muriel Orozco no cumplía con el requisito del número mínimo de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, ciertamente no es competencia del juez de tutela, como acertadamente lo sostuvo el ad quem. Tampoco es cierto que la accionante y sus hijos tengan un derecho adquirido en razón al fallecimiento de su esposo y padre; por el contrario de las resoluciones del ISS se desprende que al no cumplirse con las exigencias de la ley, se negó dicho reconocimiento por parte del mismo Instituto, pero lo cual no impide que se acuda a la jurisdicción laboral ordinaria para determinar si les asiste o no el derecho en disputa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad dela Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de julio de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la señor NIDIA CARDONA JARAMILLO contra el GERENTE DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 4304