CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1591-2013 Radicación n° 43039 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por BANCOLOMBIA S.A., contra el fallo de 7 de marzo de 2013 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que adelantó acción para obtener el levantamiento del fuero sindical de Rubén Darío Vargas Osorio; que por auto del 7 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia luego de surtir diferentes etapas procesales fijó el 12 de diciembre de 2012 para celebrar la audiencia de juzgamiento; que el día anterior “ le di instrucciones a mi dependiente y/o secretaria de mi oficina profesional (…), acudir al Juzgado (…) para que le confirmara si la diligencia de juzgamiento se llevaría a cabo en la fecha programada. [El] mismo día la citada dependiente, me informó que el señor (…) funcionario del Juzgado Segundo le manifestó que la citada diligencia había sido objeto de aplazamiento, por tanto esta no se realizaría el día programado ”, por lo que quedó a la espera de que se fijara nueva fecha, no obstante, “ En el mes de Enero me acerqué al enunciado (sic) despacho judicial y con sorpresa constaté que la audiencia de juzgamiento se había realizado entre los días 12 y 13 de Diciembre de 2008 (sic) ”, en la que se profirió fallo adverso a las pretensiones, puesto que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Afirmó que el 18 de enero de 2013, informó lo ocurrido al titular del Juzgado Segundo, y le resaltó que “ esta irregular situación me privó de asistir a la diligencia de juzgamiento y de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que fue adversa a los intereses de la parte que representaba ”.
Por lo anterior solicitó decretar la nulidad de la audiencia de juzgamiento de fecha el 12 de diciembre de 2012, y en subsidio “ la nulidad del término de ejecutoria de la sentencia proferida en la citada diligencia ” (fls. 1 a 4). TRÁMITE IMPARTIDO El 22 de febrero de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia asumió el conocimiento, dispuso notificar al despacho judicial accionado y vincular a Rubén Darío Vargas Osorio para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción (fl. 48).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia informó que en audiencia del 12 de septiembre de 2012, en la que comparecieron los apoderados judiciales de las partes, se les notificó en estrados que la de juzgamiento se realizaría el 12 de diciembre siguiente a las 5 de la tarde, y que ese día efectivamente se realizó y culminó el 13, por un daño en el fluido eléctrico que obligó a su aplazamiento; que las actuaciones procesales referentes a la fijación y aplazamiento fueron debidamente notificadas en estrados y estado; que en el plenario no figura el informe que rindió la dependiente del quejoso, y que los empleados del Despacho no son las personas indicadas para brindar información, ya que para ello cuentan con los estados, minutas y proveídos judiciales (fls. 53 y 54).
Rubén Darío Vargas Osorio solicitó negar el amparo; aseveró que no se puede argumentar que la información verbal de un empleado de la Rama Judicial conduzca a la vulneración de derechos de rango superior, cuando la ley dispone de los medios de notificación pertinentes; advirtió que nadie puede invocar sus errores en su propio beneficio, que los términos procesales son “ inmutables ” y que no se produjo ningún efecto procesal que vicie el trámite por una indebida notificación (fls. 58 a 61).
En sentencia del 7 de marzo de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo; conforme con la documental aportada, coligió que “ el juzgado accionado notificó en debida forma tanto la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012, como cada una de las actuaciones adelantadas atendiendo las ritualidades del debido proceso y ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, por ende no avizora esta Corporación que se configure la vía de hecho enrostrada y que conduce a que se declare la improcedencia de la acción propuesta ” (fls. 66 a 77).
BANCOLOMBIA S.A. impugnó; reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela, y advirtió que se le asaltó en su buena fe cuando un empleado del despacho accionado le dio información errónea; que su actuar con anterioridad a la audiencia de juzgamiento demuestra su diligencia, cuidado y responsabilidad (fls. 81 y 82). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Advierta la Sala que no existe controversia alguna en relación con el señalamiento previo y la notificación oportuna de la fecha en la que se realizaría la audiencia de juzgamiento, pues de los hechos sobre los que se funda el escrito de tutela se infiere que la sociedad accionante conocía con exactitud aquel proveído. Revisada la base de datos que administra el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se constata que cada una de las actuaciones procesales adelantada por el Juzgado accionado fue debida y oportunamente notificada a través de los medios idóneos destinados para ello, propugnando así por la efectividad de sus derechos al debido proceso y defensa.
En ese sentido, corresponde señalar que el seguimiento y control adecuado del proceso debe adelantarse empleando los mecanismos legales dispuestos en el ordenamiento procedimental, con los que la Administración de Justicia garantiza la idoneidad de la información suministrada; a ello se agrega que no existe prueba alguna del supuesto aplazamiento de la audiencia de juzgamiento en los términos descritos por la actora.
Cabe resaltar que la decisión definitiva fue también notificada a las partes, tal como se observa con los documentos de los folios 55 a 57, con lo cual se les garantizó el debido proceso. En ese orden, no existe razón para conceder el amparo pretendido, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6