CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43038 NIXON JAIME RAMOS MONTENEGRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 211. Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por NIXON JAIME RAMOS MONTENEGRO, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, a cuyo trámite se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA y las FISCALIAS DELEGADAS que conocieron de la actuación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de octubre de 2005, absolvió al señor NIXON RAMOS MONTENEGRO, quien fue acusado por la comisión del delito de extorsión. 2. En contra de la anterior sentencia la Fiscalía Delegada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, mediante fallo del 8 de febrero de 2006, decidió revocar la sentencia absolutoria para en su lugar condenar al señor RAMOS MONTENEGRO. 3.
En contra de la sentencia de segundo grado el procesado no interpuso recurso extraordinario de casación. 4. Ahora el señor NIXON JAIME RAMOS MONTENERO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela verifique el fallo condenatorio proferido en su contra. Como sustento a su pretensión, el actor señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla efectuó una valoración equivocada y arbitraria de la prueba obrante en el diligenciamiento que conllevó a desconocer que su actuar se produjo en grado de tentativa.
Critica el actor el proceder del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien se ha negado a darle aplicación a la facultad que le confiere el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal para modificar cualquier proceso que se encuentre bajo su vigilancia. Enuncia que el funcionario en cita se ha negado en repetidas oportunidades a efectuar la redosificación de la pena solicitada. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudieron la Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, quienes efectuaron un recuento de la actuación procesal a su cargo y allegando fotocopias de las decisiones proferidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado, por el sentenciado NIXON JAIME RAMOS MONTENEGRO, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal el Circuito Especializado de esa misma ciudad, para condenarlo por el delito de extorsión agravada.
Resulta pertinente recordar que en virtud de la sentencia de la C-543 proferida por la Corte Constitucional el 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, lo que conduce a afirmar que la acción de tutela resulta improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Encuentra la Sala que si el sentenciado NIXON JAIME RAMOS MONTENEGRO o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por el juzgador de segunda instancia se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, medio que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.
Tampoco resulta procedente el amparo, en relación con las decisiones adoptadas por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ante quien el actor ha solicitado se modifique la pena impuesta en su contra -al estimar que la conducta por él perpetrada quedó en el grado de tentativa- pues si bien es cierto el artículo 79, numeral 7º de la Ley 600 de 2000, habilita al funcionario a la reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal, ello tan solo es posible en aplicación del principio de favorabilidad, circunstancia que no es la dilucidada en este asunto en donde el actor expone falencias en la apreciación probatoria, efectuado por un funcionario competente, al interior de una decisión en firme.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por NIXON JAIME RAMOS MONTENEGRO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. _1247636078.doc