Micelio
T-43037(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970Ley 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1729-2013 Radicación No. 43037 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CAROLINA y DAVID HENAO FLÓREZ frente al fallo proferido el 4 de abril del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantean los actores que la sociedad Valencia Henao y Cía. Colectiva Civil En Liquidación, inició en su contra y otras personas, proceso ejecutivo hipotecario, en desarrollo del cual se incurrió en “vías de hecho” al ordenar, en proveído de 22 de agosto de 2011, seguir adelante con la ejecución sin que existiera título ejecutivo suficiente o idóneo, pues el cobro compulsivo se apoyó en la escritura pública de hipoteca cuya nota de autenticación dice que es “segunda copia” expedida en cumplimiento de una orden judicial y; de otro lado, porque no se hizo el “control de legalidad” de que trata el artículo 497 del C. P. C., a pesar de haberse solicitado en varias ocasiones, razones por las cuales solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “legalidad”.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil admitió la acción en referencia y, luego de enterar a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la queja constitucional, negó el amparo deprecado tras dejar por establecido que en el documento arrimado como base de recaudo se lee: “Fecha septiembre 15 de 2009 es fiel y 2ª copia tomada del original de la escritura pública de hipoteca N°. 2.014 de 20 fecha agosto de 1991.

Consta de dos (2) hojas útiles. Se destina para el(los) acreedor(es) Valencia Henao y Cía. Colectiva Civil. Presta mérito ejecutivo (artículo 80, Decreto Ley 960 de 1970) (…) Se expide esta segunda copia en cumplimiento por lo ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado Antioquia, de fecha septiembre 3 de 2.009, oficio Nro. 1135.

Copia que se anexa” y, en ese mismo sentido, que en desarrollo del referido proceso, el curador ad-lítem que se les designó a los allí demandados (hoy accionantes), no recurrió el mandamiento de pago expedido en su momento ni, mucho menos, propuso excepciones para enervar la ejecución planteada, motivo por el cual, mediante auto del 22 de agosto de 2011, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la misma.

Esta decisión fue atacada por los actores con el argumento que no se tuvo en cuenta que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín “soslayó e inaplicó” el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 y que en el caso concreto “NO EXISTEN NORMAS EN CONFLICTO, ni ambiguas ni contradictorias, que permitan a la corte (sic) inferir que el asunto debió resolverse bajo el criterio de competencia exclusiva de los jueces ordinarios para la interpretación del derecho”.

Igualmente, señala que los accionados “omitieron la aplicación de normas claras” sobre las cuales “no es procedente la interpretación sino simplemente su aplicación” y que lo ordenado por el Juez Primero Civil Municipal de Envigado al Notario Primero de ese mismo Círculo fue “UNA COPIA SUSTITUTIVA DE LA PRIMERA” más no una “segunda copia”, por lo que hubo un incumplimiento de su parte, error que fue avalado al admitirse como título ejecutivo, sin serlo.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dicho, si los actores no cuestionaron el título ejecutivo arrimado al expediente en la forma y términos indicados en los artículos 497 y 509 del C. P. C., a pesar de haber sido notificados de la orden de pago el día 2 de marzo de 2011 por conducto de curador ad litem, no pueden, por vía de tutela, tratar de revivir un debate jurídico que, en estricto rigor, se encuentra agotado, pues, precisamente, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, se ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, aspecto este último que en el sub judice ni siquiera se planteó. Sumado a ello, no puede pasarse por alto que, como se dice en el fallo confutado, “la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la contingente negligencia de los apoderados judiciales y, para el presente evento, de los curadores ad-litem al efecto designados, en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales” De otro lado, si la pretensión primaria de los accionantes no es otra que cuestionar la providencia del 22 de agosto de 2011 en virtud de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución planteada, menester es concluir que, por este lado, tampoco se abre paso la acción tuitiva porque no se satisface el requisito de inmediatez, ya que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, este mecanismo debe presentarse dentro un término prudente y razonable que, en criterio de la Corte, ha sido estimado en seis (6) meses, contados a partir de la providencia que se ataque por esta vía, término que, por obvias razones, aquí no se cumple.

Ahora bien, de cara a la circunstancia que las autoridades accionadas omitieron pronunciarse sobre el control oficioso de legalidad “sobre los requisitos formales del título ejecutivo”, cabe resaltar que, contrario a lo dicho, en los proveídos del 9 de agosto y 20 de septiembre de 2012 el Tribunal se negó a realizar dicho control con el argumento que no era de su competencia, toda vez que la apelación interpuesta giraba en torno a establecer “la pertinencia de la nulidad” alegada en su momento y, eventualmente, a decretar o poner en conocimiento de las partes los vicios procesales que observara; circunstancia que, como se afirma en el fallo impugnado, no configura una vía de hecho en la medida que los argumentos utilizados para el efecto “están basados en una razonable interpretación del ordenamiento jurídico”, tal como “se desprende del inciso segundo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”, sin perjuicio de considerar que, precisamente en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, implícitamente se hizo el control de legalidad del título arrimado como base de recaudo, pues en ella se analizó “el carácter del título ejecutivo esgrimido por la parte actora” encontrándose que el mismo es “idóneo para el efecto”; en particular cuando se alude que “[l]a escritura pública N°. 20143 del 20 de agosto de 1991 de la Notaría Primera de Envigado, tiene anotación notarial de sersegunda (sic) copia que se destina para el acreedor y presta mérito ejecutivo, con lo cual se cumple la exigencia del artículo 80 del Decreto 960/1970” sumado a lo cual, como la parte demandada no presentó réplica oportuna frente a la orden de pago, se imponía la aplicación del artículo 507 del C. P. C., lo que se concretó diciendo que: “…contrariamente a lo afirmado por los codemandados, en la copia de la escritura pública N°. 2014 del 20 de agosto /1991 de la Notaría Primera de Envigado, allegada como base de la demanda de ejecución, se inserta en mayúscula sostenida la leyenda ‘PRESTA MÉRITO EJECUTIVO’ (Fls 2 reverso del C.1).

Y si bien allí se indica que tal documento es ‘2ª copia tomada del original’, ello en modo alguno afecta la validez formal del mismo, pues seguidamente se expresa que dicha copia se expide ‘en cumplimiento por (sic) lo ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado Antioquia de fecha septiembre 3 de 2009 oficio Nro. 1135’ aclarándose así que el hecho de que a la segunda copia se le atribuya mérito ejecutivo, obedece al cumplimiento de una orden judicial de expedición de copia sustitutiva del instrumento.

De manera pues, que el hecho de que en el documento anexo a la demanda se exprese que el mismo es segunda copia, no constituye ‘falla’ alguna por parte de la Notaría, como tampoco lo constituye el hecho de que no se mencionen expresamente las palabras ‘copia sustitutiva’, pues tal circunstancia se deduce de la información contenida en el texto del documento, así como de la copia auténtica del oficio 1135 del 03 de septiembre/2009, proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado (fls. 3 del C.1)”.

Fuera de ello, sostuvo que el artículo 81 del Decreto 960 de 1970 no contempla “fórmulas sacramentales” para la expedición de la copia sustitutiva y que los únicos requisitos formales que contempla su inciso final es que “…el juez ordenará que se expida la copia y el Notario procederá de conformidad indicando que lo hace en virtud de orden judicial, mencionando su fecha y el juez que la profirió…requisitos cuya ocurrencia se verifica en el documento que se aportó con la demanda”, óptica desde la cual, no se avizora la “vía de hecho” que refiere la parte accionante, pues, en todo caso, la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, esto es, porque obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada, sino del título base de recaudo que se allegó al expediente, todo ello con referencia en las normas legales aplicables al caso concreto, lo cual implica que la providencia que consolidó la orden de seguir adelante la ejecución, es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal, único evento en que se abre paso el amparo constitucional.

Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Sentencia de 18 de agosto de 2010, exp. 00045-01; criterio reiterado en sentencia de 30 de mayo de 2011, exp. 00021-01, en el que el representante judicial no alegó la prescripción que el deudor consideraba configurada. 1 PAGE 8