Micelio
T-43036 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43036 JOSÉ ALEXANDER PINEDA CEBALLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43036 JOSÉ ALEXANDER PINEDA CEBALLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 211 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ALEXANDER PINEDA CEBALLOS en contra del Tribunal Superior de Ibagué quien, según señala, ha vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ ALEXANDER PINEDA CEBALLOS, afirma que el juzgado encargado de vigilar la ejecución de su pena negó la libertad condicional. En desacuerdo con esa determinación presentó recurso de apelación, motivo por el cual el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Ibagué; sin embargo, no se ha pronunciado frente a la alzada.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Corporación accionada que resuelva el recuso de apelación presentado en contra del proveído de primer grado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 30 de junio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad judicial accionada y a las partes en el proceso penal de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas. 3.

El doctor Ivanov Arteaga Guzmán, Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informa que JOSÉ ALEXANDER PINEDA CEBALLOS fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, a la pena principal de 5 años y 6 meses de prisión, como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

El proceso adelantado en contra del sentenciado PINEDA CEBALLOS fue recibido en ese despacho el 11 de mayo de 2009 y se encuentra en el turno 17 para resolver la apelación presentada en contra del auto por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, le negó la libertad condicional. Precisa que en la actualidad el despacho registra una carga laboral alta y “ el esfuerzo humano invertido para ponerlo al día desde el momento” que asumió su titularidad -13 de enero de 2009-, no ha sido posible debido al “creciente número de actuaciones repartidas”.

Al estimar justificada la razón por la cual no ha sido posible resolver el recurso de apelación en el proceso adelantado en contra del actor, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela presentada en contra del Tribunal Superior de Ibagué. La acción de tutela presentada por JOSÉ ALEXANDER PINEDA CEBALLOS está encaminada a que se ordene a la autoridad accionada resolver el recurso de apelación, presentado contra la providencia de primer grado, por cuyo medio se le negó la libertad condicional.

Como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Sala, las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la actuación procesal relacionada con la ejecución de la pena, a la cual se refiere el actor está en curso, motivo suficiente para concluir en la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto JOSÉ ALEXANDER PINEDA CEBALLOS en su condición de sentenciado, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas con la omisión del Tribunal Superior de desatar la apelación dentro del término judicial previsto para ello por el ordenamiento procesal penal, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ratificó la Corte Constitucional, al señalar que: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

De tal suerte que al accionante le corresponde la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios consagrados por el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, el instituto de la recusación, que es posible proponerla cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem, dado que el trámite de la ejecución de la pena se tramita bajo la regulación de dicho estatuto o, en su defecto, requerir a la Corporación accionada para que desate el recurso de apelación en contra de la determinación de primera instancia que le negó la libertad condicional.

En consecuencia, al existir un escenario natural a través del cual debe examinarse si es o no justificada la mora de la autoridad accionada en tramitar un proceso a su cargo, deviene improcedente el amparo demandado, por razón de la subsidiariedad de la acción de tutela, conforme a la cual ella sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por último, la Sala considera oportuno compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar la posible falta de esa naturaleza en que se pudo incurrir el Doctor Ivanov Arteaga Guzmán, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por el tiempo transcurrido sin desatar la impugnación presentada contra la providencia de primera instancia, a pesar de estarse cuestionando la decisión que negó la libertad condicional al sentenciado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor JOSÉ ALEXANDER PINEDA CEBALLOS por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

COMPULSAR copias de lo actuado con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que determine lo de su competencia con relación a la mora en que aparece incurso el Doctor Ivanov Arteaga Guzmán, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fresno. � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31954. � Sentencia T – 555 de 2004. � Consúltense tutelas de los radicados 0119, 28131, 27498 y 27099, entre otros. 8 8