CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43034 A/. JESUS AUDELO RODRÍGUEZ ÑAÑEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43034 A/. JESUS AUDELO RODRÍGUEZ ÑAÑEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D.C., dos (2°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por JESUS AUDELO RODRÍGUEZ ÑAÑEZ, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz -Nariño-, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron relatados en la sentencia de segunda instancia, así: “El día 7 de septiembre de 2007, el señor Jesús Eduardo Rosas Tulcan fue visitado en su casa de habitación por los señores JESUS AUDELO RODRÍGUEZ ÑAÑEZ y TOMÁS TORO ORDOÑEZ con el propósito de ofrecerle cien mil pesos ($100.000.oo) a cambio de que depositara su voto a favor del primero de los visitantes, que fungía como candidato a la alcaldía Municipal de San Bernardo.
El señor Rosas aceptó la propuesta y, por tanto, recibió la suma acordada. Una vez cerrado el pacto, los visitantes retiran la propaganda política de otra candidata a la Alcaldía que se hallaba ubicada en las paredes de la citada casa de habitación y un lugar adhiere la de RODRÍGUEZ. Con posterioridad Rosas hace visible su apoyo al concejo a un ciudadano generando reclamo e insultos de los oferentes del dinero hacia el comprometido, exigiéndole la devolución de lo entregado.
Luego de los reclamos Jesús Rosas formula la denuncia de los hechos ante el inspector de policía de la localidad.” 2. Adelantada la correspondiente etapa de investigación bajo el procedimiento del la Ley 906 de 2004, fue radicado escrito de acusación en contra de JESÚS AUDELO RODRÍGUEZ ÑAÑEZ y TOMÁS TORO ORDOÑEZ por el punible de corrupción al sufragante. 3.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz -Nariño- mediante sentencia del 16 de febrero de 2009 absolvió a los acusados del cargo elevado, al considerar que el ente investigador no logró demostrar su teoría del caso. 4. Apelada la sentencia por el delegado de la Fiscalía, el 17 de junio de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió revocar la decisión y en su lugar condenó a los procesados como coautores del delito de corrupción al sufragante, imponiéndoles a RODRÍGUEZ ÑAÑEZ la pena principal 53 meses de prisión y multa de 184.4 S.M.L.M.V. y a TORO ORDOÑEZ 48 meses de prisión y multa de 133 S.M.L.M.V. y como accesoria -a ambos- inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que la privativa de la libertad.
De igual forma les fue concedida la prisión domiciliaria y se ordenó la suspensión del actor de su cargo como Alcalde Municipal de San Bernardo. 5. El proceso actualmente se encuentra dentro del término de traslado a los sujetos procesales para interponer recurso de casación, el cual vence el 16 de septiembre del presente año.
6. JESÚS AUDELO RODRÍGUEZ ÑAÑEZ elevó acción de amparo en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, retomando para ello la valoración efectuada por la Sala Penal accionada de las pruebas obrantes en el plenario y concluyendo que se aplicó erróneamente el artículo 390 del Código Penal que contempla el delito por el que fue condenado, pues considera, que para su configuración era necesario que efectivamente se consigne el voto a favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco o se abstenga de hacerlo a cambio de una contraprestación, lo cual no fue demostrado; igualmente señaló que incurrió en un defecto fáctico por errónea valoración de los testimonios recibidos en el juicio, fallando simplemente conforme con la denuncia presentada.
Por las anteriores razones solicitó se concediera como mecanismo transitorio el amparo peticionado, suspendiendo los efectos de la sentencia condenatoria, en particular la orden de suspensión en el ejercicio de su cargo como Alcalde Municipal de San Bernardo, así como la orden para su captura contenida en la misma providencia. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado Ponente dentro de la actuación del Tribunal accionado acudió a rendir descargos allegando copia de la decisión proferida en tal instancia, asimismo agregó que no es cierto que el tipo penal por el que fue condenado el libelista exija para su materialización que el sufragante vote por el candidato por quien se hubiere comprometido a cambio del dinero recibido, como equivocadamente se expuso en el escrito de tutela.
Petición coadyuvada por el Juzgado, autoridad que señaló que la actuación de modo alguno quebrantó los derechos fundamentales del actor. III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por JESÚS AUDELO RODRÍGUEZ ÑAÑEZ, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales vinculadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra del libelista sentencia condenatoria, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho –concepto desarrollado por causales de procedibilidad-, que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.
De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.
Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quienes las invocaron, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional –como lo pretende el demandante- a evaluar las pruebas obrantes en el plenario y llegar a una conclusión sobre la responsabilidad del actor por la conducta investigada y tipificada como corrupción al sufragante, y menos aún, encontrándose el proceso pendiente de ser objeto del recurso extraordinario de casación, que como bien expresa el libelista interpondrá en aras de derrocar la determinación condenatoria.
Nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Asimismo dígase que se descarta la procedencia de la acción reclamada como mecanismo transitorio, pues aunque indique el actor que se está frente a un perjuicio irremediable, dicha situación no fue demostrada, ni se evidencia de las circunstancias concretas del caso la presencia concurrente de los elementos para su configuración como son la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Por consiguiente, sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario -incuso como mecanismo transitorio-, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JESÚS AUDELO RODRÍGUEZ ÑAÑEZ. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 5 10