CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1741-2013 Radicación No. 43033 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁNGEL NORBERTO JIMÉNEZ CÁRDENAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 4 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CICUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados JESUS ANTONIO RAMÍREZ, MARTHA LÓPEZ AGUIRRE, TERESA CELIS BAEZ, GISELLA JIMÉNEZ CELIS y DIDIER GIOVANNY JIMÉNEZ CELIS.
ANTECEDENTES ÁNGEL NORBERTO JIMÉNEZ CARDENAS solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por causa de las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por JESUS ANTONIO RAMÍREZ CÁRDONA en contra de TERESA CELIS BAEZ, GISELLA JIMÉNEZ CELIS y DIDIER GIOVANNY JIMÉNEZ CELIS.
Como consecuencia, solicita le sea tutelado el derecho fundamental invocado y se deje “sin efecto alguno la diligencia de remate, su aprobación y la orden de entrega del inmueble decretadas en el proceso relacionado.” Adicionalmente se ordene “al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá proferir la decisión que legalmente corresponda respecto del remate y entrega del bien hipotecado.” Señaló, en síntesis, que JESUS ANTONIO RAMÍREZ inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de TERESA CELIS BAEZ, GISELLA JIMÉNEZ CELIS y DIDIER GIOVANNY JIMÉNEZ CELIS, esposa e hijos del accionante; que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá “llegó hasta la diligencia de remate del inmueble y auto aprobatorio del mismo, este que fue anulado posteriormente por el juez de conocimiento, decisión esta última que fue revocada por vía de apelación por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, habiéndose entonces expedido el correspondiente Despacho Comisorio para la entrega a la rematante MARTHA LÓPEZ AGUIRRE.”; que en el avalúo del inmueble no se determinan las porciones de propiedad que le corresponde a cada uno de los propietarios; que el inmueble se encontraba embargado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la que “no podía el Juez ordenar su entrega hasta tanto no se saneara el vicio, esto es, hasta tanto no se levantara el embargo, lo que no decretó el señor Juez del conocimiento, sentido en el que no se aplicó el debido proceso, habiendo perjudicado al rematante y a los demandados directamente como titulares del dominio y a mi indirectamente como poseedor material.” Manifiesta que “es poseedor material del inmueble rematado y los demandados quienes son mi esposa y mis hijos detentan solamente el dominio inscrito habiéndoles dejado el inmueble para su habitación y la mía propia.” La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 7 de marzo de 2013, inadmitió la demanda y dispuso “que la parte interesada indique en forma concreta, desde la perspectiva constitucional, las acciones o las omisiones que le formula a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.
Con escrito radicado el 13 de marzo de 2013, el accionante subsanó su demanda indicando que los accionados incurrieron en la violación de su derecho fundamental “toda vez que al fijarse el monto del avalúo para el remate no se tuvo en cuenta el precio real del inmueble (…)” Mediante auto del 18 de marzo 2013, La Sala de Casación Civil de la Corte, admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la motivó. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia de las providencias emanadas dentro del proceso ejecutivo e informó que el expediente “fue devuelto al juzgado de origen el 08 de febrero de 2012.” Por su parte, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia de toda la actuación surtida en ese despacho e indicó que “los accionantes han ejercido constantemente su derecho a la contradicción y defensa de las providencias adoptadas en el mismo, mediante la formulación de recursos que han sido tramitados y resueltos en su oportunidad.” El Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, manifestó “que lo pretendido por los accionantes, no es otra cosa que impedir la realización de la diligencia de entrega ordenada dentro de un proceso donde fue rematado el inmueble antes mencionado, y que resulta extraño que para las fechas señaladas para llevar a cabo la diligencia comisionada, instauren acciones de tutelas en contra del Juzgado 30 Civil del Circuito y en contra de este Juzgado Comisionado, presentándose con ello actos dilatorios para no hacer la entrega del inmueble que, ya se encuentra rematado y ordenado por un Juez del Circuito.” Solicitó se denegara el amparo invocado por improcedente.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, manifestó que no existe interés alguno de la empresa con la acción de tutela. La Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela al considerar que el “actor constitucional no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional (…), por cuanto el indicado proceso ejecutivo hipotecario fue impulsado, como arriba se señaló, por el señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CARDONA contra los señores TERESA CELIS BAÉZ, GISSELA y DIDIER GIOVANNY JIMÉNEZ CELIS, sin que el promotor de la acción de tutela materia de estudio tenga, por ende, la condición de demandante o demandado, o de interviniente reconocido en la mencionada controversia.” Señaló además que si el actor “ostentaba la calidad de poseedor del inmueble materia de la subasta programada por el Juzgado del conocimiento, el estatuto procesal civil prevé los mecanismos de orden legal idóneos para hacer valer, dentro del memorado proceso ejecutivo hipotecario en la oportunidades allí establecidas, esa particular situación”.
Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó. CONSIDERACIONES Considera la Sala que le asiste razón a la primera instancia en cuanto consideró que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción constitucional en su propio nombre. En efecto, la accionante no es el titular de los derechos fundamentales invocados, ya que dentro del proceso ejecutivo originario del presente trámite, nunca estuvo vinculado como parte o tercero con interés. Así las cosas, la Corte advierte que los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama no tienen como titular al suscriptor de la acción de tutela.
En el contexto que antecede, estima la Sala que no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2