Micelio
T-43032 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43032 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 207 Bogotá. D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JUAN CALOS CASTAÑO OYOLA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Denunció el accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué estaba incurriendo en mora judicial, al omitir pronunciarse dentro de los términos legalmente previstos para el efecto, sobre el recurso de apelación que interpuso contra el auto dictado el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa misma ciudad, mediante el cual le negó la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué emitió pronunciamiento sobre la impugnación propuesta por el accionante, dictando para ello auto de 3 de julio de 2009, mediante el cual revocó la determinación de instancia y concedió la rebaja de pena de su interés. Válido es predicar, entonces, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Como ese evento se presentó en el trámite del proceso de tutela, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda, por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 4