CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1590-2013 Radicación n° 43031 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo de 20 de marzo de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de tutela que en su contra le promovió JUAN PABLO DÍAZ CUENCA.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Relató que con el ánimo de definir su situación militar se presentó ante el Distrito Militar No 38 de la Zona Sexta de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional en la ciudad de Ibagué; que “ por razones ajenas a mi voluntad y sin tener en cuenta los antecedentes de orden público que hemos debido afrontar con mi familia, se me realiza una liquidación para cancelar mi libreta militar, imponiéndome unas multas y sanciones a las que por Ley no estoy obligado a cancelar, así mismo por mi condición de víctima de la violencia y del desplazamiento forzado, soy exento de Ley y titular de los beneficios que para tal fin se han establecido ”; aseveró que junto con su familia, es víctima del conflicto, pues fueron desplazados de su lugar de origen, despojados de sus bienes y compelidos a huir del país, sometiéndolos al exilio; que no se le puede exigir el pago de la cuota de compensación para legalizar su situación militar, “ que hoy quiere imponerme el Ejército sin tener en cuenta mi condición vulnerable, y menos los padecimientos y crítica condición en la que estamos junto con mi familia a causa de la tragedia que vivimos (…), con lo cual de nada sirve que mi padre sea piloto y mi madre psicóloga, o inclusive haber poseído mucho dinero, si hoy no nos dejaron un solo peso ”; que a pesar de la intervención de la Defensoría del Pueblo, “ vemos de manera desgarrada y cruel casi inhumana ” que el Comandante de la Zona Sexta de Reclutamiento “ desestima nuestra condición, y de manera tajante ordena con su bota militar que tengo que cancelar como única opción de obtener mi libreta militar ” la suma de $1.935.000.oo “ desconociendo la Ley y mi condición de vulnerabilidad, que tan solo me obligan a cancelar la cuota del Decreto 2350 ”.
Por lo anterior solicitó ordenar al Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que realice “ todas las acciones y gestiones administrativas del caso para obtener la revisión de la Liquidación de mi libreta militar y como tal me exoneren del pago de multas y cuotas de compensación a que tengo derecho como Desplazado y víctima de la violencia ” (fls. 11 a 17).
TRÁMITE IMPARTIDO El 12 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento, y dispuso notificar a la entidad accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 18). La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional informó que, conforme con el Sistema de Reclutamiento, el accionante se encuentra clasificado con recibo, es decir, que ya se le liquidó y expidieron los comprobantes correspondientes para el pago de la compensación militar; que se respondió al requerimiento de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, y se expusieron las razones legales, jurídicas y administrativas relacionadas con la situación que ahora expone el actor; que los recibos de pago expedidos, se encuentran en poder de aquel y que “ estaban sujetos al recurso de reposición que debía interponer dentro de los 5 días siguientes a la notificación de los mismos para en él manifestar, demostrar y soportar su inconformidad con su liquidación y para con la respuesta a ese recurso poder confirmar, modificar, o revocar la decisión tomada en la liquidación, agotando otro mecanismo alternativo y una correspondiente vía gubernativa, reclamar a esta fecha es extemporáneo, y es más no es idóneo al hacerlo a través del mecanismo de la acción de tutela ”; que el valor liquidado se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la Ley 1184 de 2008 y en el Decreto Reglamentario 2124 de 2008 (fls. 24 a 29).
En sentencia del 20 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo, dispuso “ Dejar sin efecto las multas y, la cuota de compensación militar impuesta a JUAN PABLO DÍAZ CUENCA ” y ordenó al Ejército Nacional “ iniciar un nuevo proceso de imposición de sanciones y demás cobros que establece la Ley 48 de 1993 ”.
Tras evaluar la documental aportada al plenario, el Tribunal no encontró acreditada la condición de víctima del desplazamiento forzado que anuncia el actor, pues tan solo se encuentra en proceso de valoración; asimismo coligió que el cobro de $454.000.oo corresponde a 4 multas impuestas por incumplir la exigencia ordenada en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, “ pues debió inscribirse antes de cumplir los 18 años de edad, pero dejó pasar 4 años más, en consecuencia para este Despacho resulta claro que el tutelante se considera infractor, y la autoridad podrá compelerlo y aplicar las sanciones respectivas ”; anotó, en torno al cobro de $804.000.oo, que “ no le queda claro el motivo por el cual se le impuso esta cuota al señor Díaz, pues en el expediente no está acreditado que esté eximido, por alguna de las causas a que hace alusión el artículo 21, y menos que haya ingreso a filas y hubiese sido clasificado como lo indica el artículo 22, dado que el oficio suscrito por las Fuerzas Militares, en relación con el tema de la compensación militar (fl. 14), no menciona la causa de esta sanción ”.
Concluyó la Corporación, “ que no existe un acto administrativo a través del cual se hubieran notificado dichas sanciones pecuniarios al señor Díaz, pues la Ley indica que estos actos deben ser motivados (artículo 47 de la Ley 48 de 1993), y notificados en legal forma, con el fin de que el administrativo haga uso de los recursos procedentes, y así agotar la vía gubernativa para que el acto quede en firme, pues al no seguir este procedimiento las Fuerzas Militares, violaron el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ” (fls. 30 a 42).
La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional impugnó; reiteró los argumentos que expuso en el escrito con el que replicó la tutela y agregó que el proceso de liquidación de compensación militar se adelantó conforme con los lineamientos pertinentes; resaltó que el actor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, de modo que no es procedente su exoneración; finalmente adujo que “ cuando se solicita la documentación para la respectiva liquidación exigen los documentos de quien o quines se (sic) dependan económicamente, y son aportados de forma voluntaria por el ciudadano interesado como es la situación presentada del señor JUAN PABLO DÍAZ CUENCA, de esta manera y por los documentos aportados por el ciudadano al DIM 57 se aplica la Ley 48 de 1993, Ley 1184 de 2008, Decreto 2124 de 2008 y demás normas concordantes para la liquidación ” (fls. 48 a 51).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Para responder a la impugnación, cabe acotar que a través de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993, el Gobierno Nacional reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; en su artículo 41 se determinó las personas infractoras por no cumplir con la exigencia de inscribirse para definir su situación militar, tal como lo dispone el precepto 14 de la citada Ley, y en el 42 se establecieron las sanciones a imponer conforme con la calidad y la situación fáctica en que incurran; asimismo, en el artículo 47 se precisó que “ Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil ”.
De este modo, tal como lo advirtió el Tribunal, la entidad accionada no acreditó haber cumplido con el trámite procedimental que se estableció para imponer las sanciones previstas en el artículo 42, pues no aparece la resolución de que trata el artículo 47. Por demás no es viable asimilar tal acto administrativo a los recibos de pago visibles a folios 2 y 3, pues pese a la afirmación de que son susceptibles del recurso de reposición, la norma anuncia explícitamente que la sanción debe aplicarse a través de resolución motivada, contra la que proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente no aconteció en el sub lite.
En las condiciones descritas, surge patente que en el proceso seguido contra el accionante por la eventual infracción en que incurrió, se conculcaron sus derechos fundamentales al imponérsele la obligación de cancelar una significativa sanción pecuniaria sin que mediara el acto administrativo correspondiente, lo cual no sólo le truncó el debido proceso sino que se le negó la posibilidad de notificarle oportunamente tal determinación para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción que la ley consagra.
Se impune entonces confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7