CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43031 PEDRO FLOREZ TIMANA CHANCHI República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43031 PEDRO FLOREZ TIMANA CHANCHI República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 211 Bogotá D. C., julio nueve (9) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano PEDRO FLOREZ TIMANA CHANCHI, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto.
ANTECEDENTES Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 28 de mayo de 2004 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís adelantó proceso, entre otros, contra PEDRO FLOREZ TIMANA CHANCHI, despacho que luego de agotar el debate público profirió sentencia de instancia el 27 de diciembre de 2006 a través de la cual condenó al prenombrado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, imponiéndole pena principal de 420 meses de prisión y multa equivalente a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Apelado el fallo de instancia por el sentenciado, en providencia del 19 de septiembre de 2007 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto lo confirmó en los aspectos que fueron objeto de impugnación. Se sabe que la sentencia de segundo grado cobró firmeza sin haberse agotado el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias se remitieron al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, para lo de su competencia, donde con auto del 6 de marzo de 2009 se negó la solicitud de corrección aritmética elevada por el sentenciado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, PEDRO FLOREZ TIMANA CHANCHI presenta demanda de tutela tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al interior de la actuación penal reseñada. Como sustento de su pretensión expone el actor, al momento de fijar la sanción principal en el fallo de instancia se incurrió en un error aritmético dado que se impuso una pena definitiva de 420 meses de prisión como resultado de la suma de aquellas señaladas para el concurso de delitos enrostrados, esto es, 336 meses para el delito de homicidio, y, 72 respecto del punible de secuestro, cuando en realidad dicha operación aritmética arroja un total de 408 meses, quebrantándose de manera evidente sus garantías por cuanto se incrementó la pena en 12 meses.
Advierte así, tal equivocación no fue detectada por el Tribunal que resolvió la impugnación del fallo, por lo que acudió ante el juez que ejecuta la pena, sin resultados favorables. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en consecuencia se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, la funcionaria titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís señala que al revisar la sentencia proferida en contra de quien ahora acude a la acción constitucional, aparece que en efecto se incurrió en un error aritmético en la tasación de la pena. Adjunta a la respuesta, copia de las sentencias.
A su turno, la Secretaria del Tribunal Superior de Pasto – Sala Penal hace saber que el proceso adelantado por el actor fue devuelto al despacho de origen el 17 de abril de 2008. Remite copia del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. No obstante lo anterior, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial, sea judicial penal o constitucional, que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.
Es evidente que la queja constitucional se centra en un aspecto puntual, cual es la verificación del error aritmético que afirma el actor, perpetró el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís en el fallo de instancia proferido el 27 de diciembre de 2006, a través del cual fue condenado el como autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.
Un primer aspecto que se impone examinar frente a la jurisprudencia reiterada de la Sala y de la Corte Constitucional y que constituye requisito sine qua non de carácter general para efectos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es el que se hayan agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que el accionante tuvo a su favor como medio judicial de defensa de sus intereses la posibilidad real de proponer dentro del término de ejecutoria del fallo, la corrección aritmética que ahora motiva la solicitud de amparo, o en su defecto plantear tal irregularidad por vía del recurso de apelación que contra el fallo se propuso ante el Tribunal Superior de Pasto, circunstancia que supondría ab initio la improcedencia de este instrumento de carácter residual.
Sin embargo, es importante resaltar que, dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera ostensible en la actualidad se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, como a continuación se establece, resulta imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada.
Adicional a lo anterior se observa que el actor no pretende derruir los efectos del fallo de condena proferido en su contra, sino que frente al grave quebranto de sus derechos fundamentales, con implicaciones en su libertad, demanda que se corrija el error aritmético cometido en la tasación punitiva Con el fin de adoptar la decisión que en el plano constitucional resulta procedente, necesario se impone traer a contexto el concepto de error aritmético que la Sala de Casación Penal señaló en auto del 29 de enero de 2004, radicación 17089, de la siguiente manera: “4.1 Por disposición del artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo Juez o Sala que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Los errores aritméticos son aquellas equivocaciones o inexactitudes en que puede incurrir el funcionario judicial en el ejercicio de las operaciones matemáticas básicas (suma, resta, multiplicación y división), o de otras más complejas, que dependen exclusivamente de la falta de pericia, del descuido, de la distracción o de circunstancias similares, que lo llevan a inadvertir la diferencia que existe entre los números, cifras o cantidades que corresponden a la realidad y los que se indican o plasman en las providencias judiciales.
De otra parte, el error aritmético puede constituir sencillamente un lapsus calami, que significa error cometido al escribir, o “error cometido al correr de la pluma ”, que se presenta cuando las operaciones matemáticas son correctas, o cuando la obtención de los datos es precisa y, sin embargo, al anotarlos o transcribirlos se produce una alteración involuntaria. 4.2 Si el interesado no está de acuerdo con las cantidades o cifras declaradas en la providencia judicial, y esa inconformidad tiene como fundamento a su vez la no aceptación de los hechos, de la valoración probatoria o de las normas aplicadas al asunto, no es apropiado invocar la presencia de un error aritmético, porque en tal caso, la divergencia así planteada comporta una verdadera impugnación, y éstas son posibles únicamente a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, y en la forma y términos que la ley establece.” Así, verificada la operación aritmética que precedió la fijación de la pena impuesta a PEDRO FLOREZ TIMANA CHANCH, se tiene que en verdad se incurrió en un error al momento de efectuar la sumatoria de la sanción que para cada delito señaló el juzgado de conocimiento en la sentencia de instancia, esto es, 336 meses (homicidio) y 72 meses (secuestro), para un total de 408 meses de prisión y no 420 como erradamente se consignó, desacierto que sin duda alguna trasciende sobre la legalidad de la pena que debe respetar el fallador dado que a partir de ello se aumentó injustificadamente en 12 meses la sanción privativa de la libertad que en la actualidad afecta al accionante.
De lo expuesto resulta evidente que tal y como se plantea en la demanda, el juzgado accionado incurrió en un error aritmético al momento de realizar la dosificación punitiva, situación que aunada a la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo motiva el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, quien merece que se le aplique el correctivo del caso a la pena finalmente impuesta, por lo que se ordenará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar una decisión por cuyo medio, corrija el error aritmético cometido.
Habida cuenta que la vulneración del derecho cuyo amparo se ordena tuvo ocurrencia exclusivamente en punto de la dosificación de la pena en el fallo, la ejecutoria del mismo, ya cumplida, no sufre variación alguna. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER el amparo para el derecho constitucional al debido proceso del accionante PEDRO FLOREZ TIMANA CHANCHI, en cuanto hace referencia a la tasación de la pena que se llevó a cabo en la sentencia de primera instancia proferida el 27 de diciembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, conforme se precisó en las anteriores motivaciones.
En consecuencia, 2.- ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar una decisión por cuyo medio, corrija el error aritmético cometido. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Cfr. T-865 de 2006. � Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa-Calpe, Madrid, 1984. 11 10