CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43030 AMADEO ORLANDE GAMBOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43030 AMADEO ORLANDE GAMBOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 224 Bogotá D. C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante AMADEO ORLANDE GAMBOA, en contra de la decisión adoptada el 2 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se reclama frente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, agotado el ritualismo propio de la Ley 793 de 2002 el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dictó el 30 de Junio de 2004 sentencia en la que ordenó la declaratoria de extinción de dominio clamada por la Fiscalía sobre algunos bienes muebles e inmuebles, disponiendo la exclusión –en idéntica manera de lo invocado por la Fiscalía- del predio distinguido con la matrícula 228-0002811 destacando que “…Por ello, consideramos, salvo mejor criterio, que la extinción del dominio sobre los bienes en mención no está llamada a prosperar y consecuentemente, se dispondrá el levantamiento de todas las medidas, anotaciones y afectaciones que reposen sobre los mismos”.
El fallo fue objeto de apelación, y lo conoció la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá autoridad que con decisión de fecha 8 de febrero de 2005 confirmó el de origen. Asimismo aparece que, con fundamento en la anterior decisión, el INCODER adjudicó el predio a 14 familias reinsertadas y 33 campesinas beneficiarias de la reforma agraria.
Posteriormente, con ocasión del amparo concedido a favor de AMADEO ORLANDE GAMBOA, se dejó sin efectos las sentencias tanto de primera como de segunda instancia referidas, solamente en lo que toca con la situación del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 228-0004150, para que, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá -para asuntos de extinción de dominio-, profiera una nueva decisión acorde con las directrices indicadas, a lo cual procedió mediante sentencia el 17 de julio de 2007 a través de la cual declaró improcedente la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.228-0004150 que figura inscrito a nombre de AMADEO ORLANDE GAMBOA, por lo que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la suspensión del poder dispositivo que se encuentren aún inscritos sobre dicho bien, oficiando para tal efecto a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.
Decisión que al ser sometida al grado de consulta fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotà, mediante providencia del 28 de septiembre de 2007. Es así que, AMADEO ORLANDE GAMBOA ha elevado varias peticiones en orden a obtener la devolución del inmueble referido y los dineros producto del usufructo del mismo durante el tiempo que estuvo incautado, sin embargo, la Dirección Nacional de Estupefacientes se ha negado a ello por cuanto no se ha acreditado al pago de los impuestos, siendo éste un requisito necesario para proceder a la entrega formal.
En tales condiciones, el prenombrado ciudadano acudió por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se han desconocido entre otros sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, por cuanto es claro que la Dirección Nacional de Estupefacientes no ha cumplido la orden judicial impartida en el fallo reseñado, circunstancia que lo ubica en una situación de indefensión. Advierte así, en la actualidad soporta una situación económica precaria que no le permite sufragar los impuestos que le exige la accionada para la entrega del bien.
De otra parte destaca, el Tribunal Superior de Bogotà en un caso similar ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes entregar un inmueble a su propietario, tras concluir que a los ciudadanos no se les puede trasladar las consecuencias nocivas de la negligencia y omisión de las autoridades, pues de hacerlo se les privaría de ejercer su derecho de señor y dueño. En tal virtud solicita, se ordene a las accionadas atiendan sus peticiones sin mas evasivas, esto es, emitiendo los actos administrativos que ordenen la entrega definitiva del predio y consignado los dineros que la finca produjo desde el año 1998 hasta la fecha.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto en ningún momento se han sustraído al cumplimiento de la orden judicial impartida respecto del inmueble que reclama el actor, cuya entrega no ha sido posible a partir de la exigencia que les impone la ley (Ley 115 de 2007 y Decreto 4320 de 2007) de acreditar el pago de los impuestos, situación que ha sido informada al accionante.
A su turno, la Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER refiere que de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 973 de 2002 la Dirección Nacional de Estupefacientes le asignó en forma definitiva a esa entidad el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 228-0004150 mediante resolución 007 del 22 de marzo de 2006, luego de lo cual se adelantó el procedimiento de rigor que culminó con la adjudicación a 14 familias reinsertadas y 33 campesinas.
Advierte, si bien con posterioridad a dicha adjudicación se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y suspensión de poder dispositivo que pesaban sobre el inmueble, la entrega del mismo esta supeditada al pago efectivo del impuesto predial y de las mejoras que fueran reconocidas desde agosto de 2008, de modo que en el proceso objeto de la acción existe un flagrante conflicto de intereses y derechos que deben ser vistos desde el punto de vista del propietario del bien y las personas a las cuales les fue adjudicado, además que de proceder la acción constitucional impetrada sería por la observancia de un perjuicio irremediable, figura que en caso concreto no fue probada dentro del expediente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo, advirtiendo así que la acción no cumple con los presupuestos de procedibilidad porque en el presente asunto el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, tuvieron su génesis cuando se emitió la sentencia por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión el pasado 17 de julio de 2007, por lo tanto es claro que durante ese lapso de tiempo el actor pudo acudir ante la jurisdicción competente –contencioso administrativa- para que resolviera en forma definitiva el asunto que hoy pone en consideración del juez constitucional.
De otra parte precisó, si bien la Dirección Nacional de Estupefacientes hasta el momento no ha entregado el inmueble de propiedad del actor, ello obedece a que dicho acto se encuentra supeditado a lo ordenado en una ley. Concluye así, lo pretendido por el accionante es que se amparen unos derechos que conforme se vislumbra, son estrictamente de orden económico, en tanto se busca establecer en cabeza de quién estaba la responsabilidad de cancelar los impuestos del bien inmueble que fue objeto de la acción de extinción de dominio, asunto que debe ser definido por la jurisdicción competente, máxime que dentro de la demanda se plantean otras situaciones como el supuesto usufructo producto de la explotación de los terrenos. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugnó la decisión del A quo, retomando para el efecto los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La Corte debe reiterar que, en principio, el mecanismo de la tutela no puede utilizarse para que prevalezca una interpretación diversa a la que revelaron los funcionarios que conocen de un asunto, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera. La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.
Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.
Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales.
Según viene de precisarse, el amparo en este caso se pretende frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, por razón de la vía de hecho en que, estima el actor incurrió, al supeditar la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.228-0004150 que figura inscrito a su nombre, al pago de los impuestos y de las mejoras realizadas desde el momento en que comenzó su posesión hasta la fecha.
Al respecto, deviene imperioso destacar que la Dirección Nacional de Estupefacientes aduce estar dispuesta a cumplir con la entrega del predio que en virtud de una decisión judicial reclama el señor AMADEO ORLANDE GAMBOA, sin embargo, para tal efecto encuentra un condicionamiento de carácter legal, como que la Ley 1151 de 2007 en su artículo 13, parágrafo 3º dispone que el pago de los impuestos respecto de los bienes administrados por dicha entidad, será requisito indispensable para su devolución al propietario, norma de cuyo contenido se extrae: “PARÁGRAFO 3o.
El pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Acción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, que sean improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La enajenación del bien o la generación de ingresos suficientes por razón de su uso; b) La devolución al propietario en virtud de decisión judicial definitiva, en el caso de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En los eventos previstos en los dos anteriores literales, una vez cese la suspensión, el contribuyente deberá sufragar el importe de los tributos no pagados durante la suspensión. En todo caso, tal pago será condición necesaria para la devolución del bien al propietario en el caso previsto en el literal b). La suspensión del pago de tributos, de que aquí se trata, no impedirá la enajenación de los bienes…”.
Bajo ese contexto, no podría concluirse, como lo hace el actor, que la negativa a entregar el inmueble referido obedezca al capricho de la Dirección Nacional de Estupefacientes y en cambio aparece que tal actuación encuentra respaldo en la normatividad que rige al asunto y en ese sentido no deviene imperiosa la intervención del juez constitucional, que como viene de reseñarse, es excepcionalísima y procede cuando la actuación reprobada contraríe de manera ostensible el ordenamiento jurídico, es decir, que constituya lo que se denominó vía de hecho o, más exactamente, que en forma flagrante, patente, vulneren derechos fundamentales.
Adicionalmente es necesario que se reúnan tres requisitos más: el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º. del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza en oportunidad.
A pesar de que en este caso se cumplen los últimos requisitos de procedibilidad señalados porque no existe otro medio de defensa frente a la actuación reprobada y se solicitó el amparo dentro de un término razonable si se tiene en cuenta que desde el momento en que se emitió la sentencia que declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio -17 de julio de 2007, confirmada el 28 de septiembre siguiente-, el actor ha elevado sendas peticiones en orden a obtener la devolución del predio, la tutela resulta improcedente porque la actuación cuestionada no revela ser producto de la arbitrariedad, el abuso o la pura subjetividad de los funcionarios que las adoptaron sino que, por el contrario, constituye solución plausible, esto es, que se enmarca en el ordenamiento jurídico, lo que la hace inmune al ataque por esta excepcional vía constitucional.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara el apoderado del ciudadano AMADEO ORLANDE GAMBOA, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 14