Micelio
T-43028 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43028 GERARDO ANTONIO BEDOYA HINCAPIÉ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43028 GERARDO ANTONIO BEDOYA HINCAPIÉ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 211 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por GERARDO ANTONIO BEDOYA HINCAPIÉ en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales quien, según señala, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio de contradicción.

ANTECEDENTES RELAVANTES 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales tramita juicio oral en contra de GERARDO ANTONIO BEDOYA HINCAPIÉ y otros por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir. 2. En desarrollo de la audiencia preparatoria realizada el 8 de mayo de 2009, el juzgado accedió a la solicitud presentada por la defensa del procesado BEDOYA HINCAPIÉ de excluir unos elementos materiales probatorios que la fiscalía no descubrió oportunamente – discos compactos contentivos de unas interceptaciones telefónicas, planos del sistema link y los audios contentivos de las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento-. 3.

Impugnada la anterior determinación por la Fiscalía 3ª Especializada de Manizales, fue revocada el 3 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, negó la exclusión de los mencionados elementos materiales probatorios.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GERARDO ANTONIO BEDOYA HINCAPIÉ, afirma que la providencia de segunda instancia por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión del a quo de excluir los discos compactos contentivos de unas interceptaciones telefónicas, los planos del sistema link y los audios contentivos de las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, constituye vía de hecho que afecta sus garantías fundamentales, por cuanto desconoció que la Fiscalía Especializada a pesar de haber anunciado los referidos elementos probatorios, no cumplió el deber legal de descubrirlos, a pesar de tenerlos en su poder.

Por lo anterior, solicita conceder el amparo de las garantías fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 30 de junio, la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a todas las demás partes e intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados y negó la medida provisional invocada por el actor. 2.- El Tribunal Superior de Manizales aporta copia informal de la providencia de segunda instancia de 3 de junio de 2009, a través de la cual revocó la decisión del a quo de excluir unos elementos materiales probatorios en el proceso adelantado en contra del actor. 3.- La Fiscalía 3ª Especializada de Manizales, se opone a las manifestaciones del accionante porque tal como lo consideró el Tribunal Superior de esa ciudad, el “descubrimiento probatorio no tiene que ser material, basta con su enunciación ” y ese despacho cumplió con la obligación de descubrir los elementos materiales probatorios e informar a la defensa que los tiene, motivo por el cual pide mantener lo decidido por la Corporación accionada. 4.- El apoderado de Ecopetrol S. A., reconocida como víctima en el proceso adelantado en contra del actor, solicita declarar improcedente el amparo de tutela porque a la fecha no se ha terminado la audiencia preparatoria; por tanto, al interior del proceso puede hacer valer sus derechos frente al tema de evidencias y pruebas. 5.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales aportas copias de los registros de audio y video de las audiencias que contienen las decisiones emitidas por ese despacho y el Tribunal Superior de esa ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Manizales. GERARDO ANTONIO BEDOYA HINCAPIÉ cuestiona la providencias de segunda instancia por medio de la cual la Corporación accionada revocó la decisión del a quo de excluir unos elementos materiales probatorios que presentó la Fiscalía 3ª Especializada de Manizales, en desarrollo del proceso adelantado en su contra, por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el escenario idóneo para definir la viabilidad de excluir o no elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía Especializada en desarrollo de la audiencia preparatoria, por cuanto el actor en su condición de procesado en ejercicio de su defensa material o por intermedio de su defensor, en desarrollo del juicio oral tiene la posibilidad de cuestionar su mérito probatorio.

De otra parte, no es acertada la afirmación del actor al considerar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Manizales como desconocedora de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque lo aportado a las presentes diligencias permite concluir que están debidamente sustentadas conforme a la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Pacíficamente se ha reiterado que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia sin que su criterio pueda desconocerse a través de una acción de tutela. Marco jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo en aquellos casos en los cuales los funcionarios judiciales, en las actuaciones cumplidas, hayan desconocido los derechos fundamentales; situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, por cuanto en cada una de las determinaciones, fueron expuestas las razones jurídicas en las cuales se sustentaron, sin que el desacuerdo adquiera la aptitud para catalogarlas como vías de hecho.

El Tribunal Superior accionado, en la providencia de segunda instancia por medio de la cual revocó la decisión del a quo, consideró que los elementos materiales probatorios, cuya exclusión pretendía el defensor del actor, fueron descubiertos por la fiscalía en desarrollo de la audiencia de acusación, aclarando que no los anexaba en ese momento porque estaban en cadenas de custodia, “restando que los defensores manifestaran en qué día estarían prestos a pagar las fotocopias y la grabación de los discos, invitándolos a que dicha tarea se hiciera el lunes siguiente” También es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante por conducto de su apoderado no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal que viene de mencionarse. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por GERARDO ANTONIO BEDOYA HINCAPIÉ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por GERARDO ANTONIO BEDOYA HINCAPIÉ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 52 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 70 y siguientes de la actuación. � Sentencia T – 555 de 2004 8 10