Micelio
T-43027(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2027-2013 Tutela No. 43027 Acta Extraordinaria No. 59 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ELENA SERNA DE SERNA, RUBÉN DARÍO SERNA SERNA y FRANCIA SERNA SERNA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.

Previo a resolver la presente impugnación se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en su contra el señor José Gildardo Duque García a nombre de la sucesión ilíquida de Berenice Giraldo Serna. Para el efecto, mencionan que al interior del trámite referenciado, las autoridades judiciales accionadas han desconocido las imposiciones previstas en la ley, que limitan la figura del litisconsorcio de manera exclusiva a los procesos de conocimiento, por cuanto se hizo extensiva su aplicación a los trámites ejecutivos.

Señalan que tal situación queda en evidencia con la decisión dictada el 2 de septiembre de 2011 por el Juzgado accionado, mediante la cual admitió como litisconsorte de la parte activa a la señora Gloria Patricia Serna Gómez, providencia que fue confirmada por el juez colegiado en auto del 25 de enero de 2012, lo cual permitió su actuación en las diferentes etapas que se surtieron.

Indican que tal proceder conllevó a que las sentencias dictadas en ambas instancias se encuentren viciadas de nulidad, la cual resulta insaneable, puesto que se ha impartido un trámite diferente al que corresponde, situación que fue puesta en conocimiento de los operadores judiciales, de manera infructuosa, a lo largo del proceso. Manifiestan que incluso la vulneración de sus derechos se mantuvo al momento de resolver el recurso de apelación, por cuanto el ad quem contrarió lo establecido en el artículo 358 del C. de P. C., al no declarar la nulidad, pese a que se advertía una afectación al debido proceso con fundamento en que las anomalías que surgen deben ser alegadas en la instancia en la que se generan.

Se duelen por consiguiente de las decisiones impartidas por las autoridades judiciales accionadas, pues consideran que con estas se incurrieron en vía de hecho al contrariar la regla fijada en el artículo 52 del C. de P. C. y no decretar una nulidad que tiene el carácter de insaneable. Por lo anterior, solicitan la protección del derecho constitucional invocado, y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las sentencias dictadas el 29 de junio de 2012 y 21 de febrero de 2013; asimismo, que se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso que dio lugar a la acción de amparo, a partir del auto proferido el 2 de septiembre de 2011, con el fin de que se rehaga la actuación con observancia de las formas propias del proceso ejecutivo. 2.

Mediante providencia calendada 22 de marzo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la acción constitucional impetrada por los accionantes al considerar que respecto del ataque dirigido contra el proveído dictado el 25 de enero de 2012 por el juez colegiado, que admitió como litisconsorte de la parte activa a la señora Gloria Patricia Serna Gómez, no se cumplió con el principio de inmediatez, pues entre dicha data y la de la presentación de la solicitud de amparo, transcurrieron más de 13 meses.

En cuanto al vicio procesal que comporta la nulidad de las actuaciones judiciales que se surtieron al interior del proceso ejecutivo, señaló que contaban con otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento legal, por lo que debieron recurrir al “ incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese carácter ”. 3.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 219 a 225, recurso que fundamentan bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida el 25 de enero de 2012, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia de admitir como litis consorte de la parte activa a la señora Serna Gómez, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

De otra parte, y tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable como acertadamente se plasma en la providencia que ahora se impugna, que el actor contaba con el trámite del incidente de nulidad procesal dentro del citado proceso ejecutivo, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales debió hacer uso de los recursos que la ley le otorgaba para controvertir la decisión judicial o el trámite que no consideraba ajustado al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró apoderado judicial por ELENA SERNA DE SERNA, RUBÉN DARÍO SERNA SERNA y FRANCIA SERNA SERNA contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO (Conjuez) (Conjuez) 7