Micelio
T-43026 (15-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43026 A/. OCTAVIO ALONSO RETREPO SUAREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43026 A/. OCTAVIO ALONSO RETREPO SUAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 218 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 2 de junio de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada por OCTAVIO ALONSO RESTREPO SUAREZ en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Conforme con la demanda de tutela se tiene que la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal, como consecuencia de la explosión de un petardo el día 12 de mayo de 2008 en la ciudad de Neiva, que afectó el establecimiento de comercio “Almacén la Tercera” de propiedad de OCTAVIO ALONSO RESTREPO SUAREZ, atentado que posiblemente obedeció a la negativa del comerciante de acceder a llamadas de carácter extorsivo que eran realizadas al parecer por un individuo de la primera compañía de la Columna Teófilo Forero de las FARC. 2.

De acuerdo con el plan metodológico trazado por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva se ordenó la interceptación de algunos abonados telefónicos que eran utilizados para realizar las llamadas extorsivas, actividades mediante las cuales se logró establecer como posible infractor de la ley penal a Freddy Pimentel Díaz –alias Nilson- tal y como obra en el informe suscrito por el agente de la Policía Nacional encargado de la misión, suscrito y entregado al delegado de la Fiscalía el 20 de marzo de 2009 con la respectiva información recopilada en un CD sometido a cadena de custodia. 3.

Habiéndose dictado orden de captura en contra de Pimentel Díaz el 12 de marzo de 2009, éste fue aprehendido el 16 siguiente, llevándose a cabo ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación –por los delitos de extorsión, concierto para delinquir, terrorismo, rebelión, uso de documento público falso y falsedad personal-, imposición de medida de aseguramiento y legalización de la incautación de un dinero en poder del imputado con fines de comiso. 4.

El Fiscal 4 Especializado canceló las interceptaciones el 25 de marzo del corriente año solicitando al día siguiente su control judicial, el cual correspondió conocer al Juez Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías en audiencia celebrada el 26 siguiente, impartiendo legalidad al procedimiento realizado. 5. Apelada tal determinación por la defensa, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva en audiencia preliminar llevada a cabo el 13 de mayo de 2009 la revocó, al considerar que el término de 24 horas de que trata el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 para solicitar el control formal y material ante el juez de control de garantías había fenecido, pues éste debía ser contabilizado no desde la cancelación de la orden de interceptación –como lo entendió la Fiscalía- sino desde el cumplimiento de la orden, que para el caso concreto lo fue cuando se realizó el respectivo informe, de allí que la petición de control haya sido extemporánea. 6.

Acude OCTAVIO ALONSO RESTREPO –en su calidad de víctima- a la acción de tutela solicitando la revocatoria de la decisión de segunda instancia en sede de control de garantías, la cual considera contraria a derecho y vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues es claro que el resultado de la interceptación constituye evidencia clave para la demostración de la responsabilidad del imputado; señalando además, la falta de motivación del juez accionado en su decisión, lo cual conlleva la existencia de vías de hecho en su actuación. II.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la petición de amparo elevada sustentado que: i) si bien existe controversia en la interpretación del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, no corresponde al juez de tutela dirimirla, salvo que la decisión atacada resulte abiertamente contraria a derecho, lo cual no ocurrió en el caso concreto; ii) la determinación adoptada por el Juez Tercero, contrario al dicho del actor, estuvo sustentada en la interpretación y análisis de la norma referida; iii) no se desconoce la trascendencia de la decisión de la exclusión de las interceptaciones telefónicas, sin embargo ello no significa una imposibilidad para obtener información relevante de las mismas y obtener otros elementos materiales alternos para obtener los fines propios del rol de cada uno de los sujetos procesales; y, iv) la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela en la cual se puedan controvertir actos de las autoridades judiciales que han resultado desfavorables a alguna de las partes.

III. IMPUGNACIÓN El libelista apeló el fallo del a quo arguyendo que: i) no se estudiaron todas las causales de procedencia de la acción de tutela conforme con la jurisprudencia constitucional; ii) la interpretación que realizó el Tribunal resulta acomodada frente a la interpretación de la norma realizada en la jurisprudencia; iii) que pasó por alto un estudio juicioso sobre las circunstancias del caso concreto, avalando una posición contraria a derecho sobre la calificación de extemporaneidad del control judicial; y ) finalmente, no considera que el juez accionado haya adoptado una decisión soportada en la ley, sino en la interpretación de una providencia de esta Corporación -Rad. 28535- que constituye un criterio del cual se debía apartarse razonadamente conforme con la argumentación de la Fiscalía. IV.

CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la decisión atacada fue dictada por un Tribunal Superior, se pasa a decidir. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que se ha de prohijar el fallo recurrido, como que ninguna vía de hecho se advierte por parte del funcionario judicial accionado que resolvió revocar la legalización de las órdenes de interceptación de comunicaciones por resultar la petición de control jurisdiccional extemporánea, lo cual es hoy objeto de escrutinio a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela.

En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en señalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición -genéricos- o habiliten su procedencia -específicos-, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que las actuaciones judiciales adelantadas –como lo precisó el a quo- estuvieron precedidas de un acatamiento al debido proceso en sus múltiples manifestaciones, por lo que deviene infundado el reproche.

En efecto, de manera pedagógica y en aras de dar respuesta a las razones de impugnación, dígase que si bien la jurisprudencia de esta Corporación no constituye un imperativo para los jueces al momento de adoptar alguna de las decisiones, la misma sí puede emplearse como un criterio auxiliar de interpretación que no sólo busca la unificación de un criterio jurídicamente admisible en el desarrollo de la administración de justicia sino la aplicación del principio constitucionalmente protegido a la igualdad.

Por consiguiente, los jueces válidamente pueden sustentar sus decisiones, además de preceptos constitucionales y legales, en fallos de las altas cortes, las cuales sirven como pauta al momento de considerar las diversas interpretaciones que sobre determinada norma se puedan suscitar, como ocurrió en el presente caso, en el que atendiendo precisamente el deber de ejercer un control formal y material de las órdenes de interceptación de comunicaciones, el juez accionado aplicó el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 relativo al terminó dentro del cual debe éste realizarse que no es otro distinto al cumplimiento de la orden como se precisó en la providencia del pasado 9 de abril de 2008, al estudiar el control sobre órdenes de allanamiento.

Lo anterior, sin desconocer los derechos de las víctimas que han obtenido una gran relevancia en el proceso penal con tendencia acusatoria, y los cuales no pueden ser utilizados so pretexto del quebranto de otras garantías igualmente fundamentales de las personas sometidas a la actuación penal, afectando directamente sus derechos a la intimidad y el debido proceso.

De ahí que se asignen ciertas obligaciones a la Fiscalía -a través de sus delegados- como directora de fase de investigación y que, en desarrollo de la misma puede adoptar algunas determinaciones que afectan derechos de los implicados, empero con estricto acatamiento de los controles que a ello se imponga, los cuales corresponde conocer previa o posteriormente al juez de control de garantías.

Entonces, nada más alejado de la realidad la pretensión del accionante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades llamadas a conocer de los procedimientos investigativos e impartir su legalidad, cuando en ejercicio de dicha función sustentan razonablemente los motivos de su proceder.

Sin que se pueda predicar -en forma alguna- que la decisión censurada se muestra ajena, contraria al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, se insiste no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos, y por ello resulta improcedente la demanda invocada.

Por las anteriores razones la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � 6 de enero y 16 de febrero de 2009 � Corte Suprema de Justicia, Casación Rad. 28535. 1 13