Micelio
T-43025(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1685-2013 Radicación N° 43025 Acta N°16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por RICARDO DICELIS GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, BANCOLOMBIA S.A. y la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental obrante en el proceso se extraen los siguientes hechos: Que los señores Ricardo Dicelis González y Lucy Mancipe de Dicelis contrajeron un crédito con CONAVI destinado a la financiación de vivienda, el cual se garantizó mediante la constitución de hipoteca. Que el 8 de octubre de de 1996, la mencionada entidad presentó demanda ejecutiva contra los deudores, en razón de la mora en la que habían incurrido en el pago del préstamo.

Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el cual cumplido el trámite de rigor, dictó sentencia el 18 de junio de 1999, en la que ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el remate del bien hipotecado, previo su avalúo. Que en auto de 16 de mayo de 2000, el juez decretó la suspensión del proceso en aplicación de lo preceptuado por el parágrafo del artículo 42 de la ley 546 de 1999, y allegada la reliquidación del crédito materia de la ejecución, dispuso su reanudación en providencia de 14 de diciembre de 2001.

Que dentro de otro proceso ejecutivo seguido contra el accionante, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo del remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar, medida que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito dispuso atender en auto de 23 de abril de 2002. Que el 6 de mayo de 2005, el juzgado resolvió adjudicar el inmueble perseguido a la ejecutante, por lo que, entre otras cosas, dispuso la cancelación del gravamen real, a efectos de lo cual ordenó que se librara exhorto a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. Que posteriormente, el despacho judicial, en proveído de 29 de septiembre de 2005, declaró la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la reliquidación del crédito, y declaró terminado el proceso, porque consideró que al tratarse de una obligación denominada en UPAC, adquirida para la financiación de vivienda individual a largo plazo y dado que el litigio se hallaba en curso para el 31 de diciembre de 1999, no era posible continuar el mismo.

Que la anterior decisión fue revocada por el Tribunal, que dispuso que la acción ejecutiva continuara con el trámite que legalmente correspondiera. Que los ejecutados, en escrito presentado el 17 de julio de 2008, solicitaron declarar la nulidad de lo actuado después de que se aportara la reliquidación de la deuda en aplicación de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, petición que se negó en auto de 8 de agosto de 2008.

Que el ahora accionante instauró una acción de tutela contra el juzgado aduciendo que pese a lo ordenado en la sentencia SU-813 de 2007, el juzgado se negaba a declarar terminada la ejecución. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 21 de agosto de 2008 concedió el amparo reclamado, por lo que ordenó a la autoridad accionada resolver la petición elevada por los deudores de acuerdo con lo dispuesto en el fallo de unificación de doctrina constitucional invocado.

Que en cumplimiento de la orden de protección, el 25 de agosto de 2008 se declararon nulas las actuaciones posteriores a la reliquidación del crédito, en proveído en el que además se requirió a la ejecutante para que reestructurara el saldo de la obligación al 31 de diciembre de 1999 y a los ejecutados para que se pronunciaran sobre la reliquidación efectuada.

Que a solicitud de la demandante, en providencia de 19 de enero de 2009, el juzgado dispuso oficiar al registrador de instrumentos públicos, comunicándole que en razón de la nulidad declarada, quedaban sin validez las inscripciones relativas a la adjudicación a favor del banco y a la cancelación del embargo y de la hipoteca. Que mediante auto dictado el 16 de marzo de 2009 se dispuso oficiar a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá para que se dejara sin efecto la escritura pública 5064 de 2006, a través de la cual se protocolizó la cancelación de la garantía real que afectaba el inmueble cautelado en el proceso.

Que el 21 de agosto de 2009 se declaró terminado el proceso con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007, y como consecuencia de lo anterior, la juzgadora ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso dejar a disposición de la autoridad requirente, el bien desembargado. Que apelada la anterior determinación por el demandado, por cuanto, en su opinión no se aclaró si los deudores tenían un saldo a favor o en contra en la obligación ejecutada, no obstante que con el alivio aplicado por mandato de la ley 546 de 1999, la misma se extinguió, el Tribunal la confirmó en auto de 5 de abril de 2010.

Que inconforme con lo resuelto, el demandado Ricardo Dicelis González presentó acción de tutela en la que alegó que el juzgado dio por terminada la ejecución con base en lo ordenado por el parágrafo 30 del artículo 42 de la ley de vivienda y en los fallos dictados por la Corte Constitucional, cuando debió ser por pago total, pues el monto del alivio aplicado era igual al del saldo insoluto de la deuda.

Que el amparo fue negado por el Tribunal en providencia de 25 de agosto de 2010, decisión que la Sala de Casación Civil confirmó en sentencia de 30 de septiembre de 2010. Que la también ejecutada Lucy Mancipe de Dicelis posteriormente formuló una queja constitucional alegando como vulneración a sus derechos fundamentales, la misma situación expuesta un año antes por su cónyuge Ricardo Dicelis González.

Que el aludido reclamo constitucional fue resuelto en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en proveído de 22 de febrero de 2011 lo negó, la cual fue confirmada en fallo de 31 de marzo de 2011 dictado por la Sala de Casación Civil. Por desacato al fallo de tutela, el ejecutado Ricardo Dicelis González promovió el correspondiente incidente, el que fue negado por el Tribunal.

Mediante oficio librado el 10 de agosto de 2012, se comunicó al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá que, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 21 de agosto de 2009, se le colocaba a disposición la cuota parte del inmueble hipotecado correspondiente al reclamante, en atención a la medida de embargo de remanentes que se había atendido desde el año 2002.

Que a través de la escritura pública No. 1106 de 17 de abril de 2012, otorgada ante la Notaría 44 de Bogotá, Bancolombia S.A., obrando por intermedio de apoderado judicial, canceló el instrumento público mediante el cual se había protocolizado la constitución de hipoteca sobre el inmueble de propiedad del tutelante y su cónyuge. Pretende, en suma, que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al mínimo vital.

Que en consecuencia le sean reconocidos los beneficios otorgados por la ley de vivienda, y se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso después de que se aportara la reliquidación del crédito, haciendo claridad sobre que no existía saldo por pagar luego de aplicado el alivio contemplado en esa normatividad especial II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el juzgado accionado, señaló que la acción de tutela es improcedente ante la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales del tutelante y porque no se concebir como una instancia adicional.

Por su parte la Notaría Primera del Círculo de Bogotá indicó que no había quebrantado los derechos del accionante, por cuanto en todo momento obró de conformidad con las disposiciones legales vigentes y las órdenes emitidas por el juzgado de conocimiento. Finalmente, Bancolombia S.A. adujo que el crédito adquirido por el reclamante y su cónyuge se encuentra cancelado en su totalidad y contablemente tal obligación se registra en ceros, habiéndose procedido igualmente a la cancelación de la hipoteca, sin que sea posible ahora acceder a lo pretendido por vía del amparo, pues no procede declarar la extinción de un proceso que se encuentra debidamente terminado mediante providencia que cobró ejecutoria, además de lo cual la acción incoada no atiende los principios de inmediatez y subsidiariedad, por lo que se opuso a la misma.

Con fallo del 12 de febrero de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que: “ En el caso que se examina, es claro que la solicitud de protección no atiende el último postulado que se comenta en relación con las providencias judiciales que el ciudadano cuestiona, pues si se repara en que su reproche se plantea contra las decisiones mediante las cuales se dispuso oficiar al registrador de instrumentos públicos, comunicándole que quedaban sin validez las inscripciones relativas a la cancelación del embargo y de la hipoteca, así como la que ordenó oficiar a la Notaría Primera del Círculo de Bogotá para que se dejara sin efecto la escritura pública 5064 de 2006, a través de la cual se protocolizó la cancelación de la garantía real que afectaba el inmueble del cual es copropietario, y finalmente aquella que declaró terminado el proceso en aplicación de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, acorde con los lineamientos expuestos en la sentencia SU-813 de 2007, en la que además se ordenó dejar a disposición de la autoridad judicial requirente el bien desembargado, toda vez que las mismas se profirieron el 19 de enero, 16 de marzo y 21 de agosto de 2009, confirmada esta última determinación en proveído de 5 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, es claro que tales providencias, que además precedieron a las dos acciones de tutela instauradas con anterioridad por los cónyuges Ricardo Dicelis y Lucy Mancipe, no pueden cuestionarse nuevamente ante el juez constitucional, pues a la fecha de interposición del amparo, ha transcurrido un lapso superior a aquél que se ha considerado como razonable a efectos de perseguir la protección de las garantías superiores presuntamente desconocidas.…” Agregó que: De otra parte, frente a las actuaciones de Bancolombia S.A. y de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá que también se censuran, no se advierte que las mismas quebranten los derechos invocados por el actor, porque además de que la dependencia depositaria de la fe pública ha obrado en acatamiento de órdenes emanadas del juez que conoció el proceso ejecutivo adelantado contra el accionante, el establecimiento bancario, según la información suministrada en el trámite de la tutela y se acreditó en debida forma, procedió a cancelar la hipoteca constituida por los señores Ricardo Dicelis González y Lucy Mancipe de Dicelis, con lo cual el bien inmueble se liberó del gravamen real que lo afectaba, y además al pronunciarse sobre los hechos que estructuran el reclamo constitucional, afirmó que la obligación crediticia contraída por ellos, se encuentra cancelada y su saldo se registra en ceros de ahí que el alegado quebrantamiento en razón de no haberse extinguido la deuda pese al pago de la misma, no se estructura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso en estudio, a pesar de los argumentos expuestos por el impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; si se tiene en cuenta que las determinaciones proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, datan de los años 2009 y 2010, mientras que la acción de amparo fue radicada fue el 3 de febrero de 2013.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el último proveído cuestionado, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

De otra parte no se advierte que la actuación de la Notaría Primera del Circulo de Bogotá sea arbitraria o caprichosa de modo que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues es el resultado del cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de conocimiento. De igual forma no observa que Bancolombia esté quebrantando los derechos del tutelante, pues canceló la hipoteca dejando libre del gravamen el inmueble y reconoce que la obligación se encuentra saldada.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por RICARDO DICELIS GONZÁLEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, BANCOLOMBIA S.A. y la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2