CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 43024 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 207 Bogotá D. C., siete de julio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la demanda interpuesta por EDWIN FABIAN PINEDA VILLANUEVA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso EDWIN FABIAN PINEDA VILLANUEVA que fue condenado a través de sentencia proferida el 19 de diciembre de 2003 por el Juzgado Único Penal de Lérida –Tolima-, a la pena principal de 128 meses de prisión por conductas constitutivas de acceso carnal violento. 2. En contra de la sentencia condenatoria el accionante promovió acción de revisión con base en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 según el cual la misma es procedente “ cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones ”. 3.
No obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió mediante autos de noviembre 19 de 2008 y abril 28 de 2009, “ desestimar la demanda de revisión propuesta (…) por el sentenciado EDWIN FABIAN PINEDA VILLANUEVA ”. 4. Sostuvo el demandante que la Corporación accionada incurrió en vías de hecho, por cuanto negó su solicitud con base en la Ley 600 de 2000 la cual exige demostrar con sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, vulnerando entonces su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no aplicó la Ley 906 de 2004, pues, en su sentir, ésta resultaba más favorable, toda vez que no exige el requisito mencionado. 5.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales vulnerados. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia de los autos cuestionados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las providencias judiciales mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, “ desestimó la demanda de revisión promovida por el accionante ”. 2.
La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad judicial aplicó el derecho al resolver asuntos de su competencia, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución de la cuestión, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
De acuerdo con lo expuesto, las providencias cuestionadas no son constitutivas de causales de procedibilidad, pues el Tribunal para resolver la reposición promovida por el accionante en contra del auto inicial por el cual fue desestimada su demanda de revisión, consideró que la inconformidad planteada por el accionante “ deviene inane (…) en atención a que la exigencia –sentencia en firme- no satisfecha (…) se exige tanto en los procesos de la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004 ”.
La anterior interpretación es ciertamente razonable toda vez que no fue acogida caprichosamente, pues se basó en antecedentes jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos las providencias de 6 de marzo de 2008 y 22 de octubre del mismo año –radicados 26103 y 30445- la primera de las cuales señaló que: “ En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: “‘La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.
Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba’ ”. 4. En este orden de ideas, el discurso planteado en la demanda no trasciende los límites propios de un alegato de instancia mediante el cual procura el accionante que el juez de tutela acoja una interpretación benévola a sus intereses, pretensión que resulta improcedente en esta sede por las razones expuestas, máxime cuando la situación fáctica planteada por el actor, según la cual la declaración rendida en su contra por la víctima menor de edad se debió a que ella fue presionada por su padre, en realidad se ajusta a la causal 5ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –texto similar al del numeral 4º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000- la cual exige expresamente para su procedibilidad, “ decisión en firme ”..
Corolario de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Auto del 23 de septiembre de 2007 (radicado 28.119). � “Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero” -subrayado y resaltado fuera de texto- PAGE 9