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T-43023(22-05-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1684-2013 Radicación N° 43023 Acta N°16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de JORGE MORALES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron LUIS JOSÉ DÍAZ NIÑO y GERTRUDIS CAMARGO RODRÍGUEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, integrada por los magistrados Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Antonio Bohórquez Orduz y Ramón Alberto Figueroa Acosta y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Bancolombia S.A., cesionario de Conavi, formuló demanda hipotecaria para el cobro coercitivo de sumas de dinero por concepto de un préstamo otorgado para financiación de vivienda, contra Luis José Díaz Niño y Gertudris Camargo Rodríguez, cuyo trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicación 1601 de 1999.

Aduce la parte actora que el mencionado proceso se terminó mediante auto de “10 de junio de 2008” ordenando a Bancolombia S.A. reestructurar el saldo de la obligación vigente al 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado, desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha, advirtiendo a la entidad ejecutante que en la reestructuración deberían tenerse en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica de los deudores; que en el caso de que existiera desacuerdo entre las partes le correspondería a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la misma, con estricta sujeción a los criterios antes mencionados y que la obligación no sería exigible hasta tanto terminara el trámite de reestructuración. Señala que nuevamente Bancolombia presentó demanda hipotecaria en contra de los hoy accionantes, con el fin de hacer efectivo el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 6012-320006951 suscrito el 10 de marzo de 1998, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.

Que dentro del término para proponer excepciones plantearon las de "inexistencia del gravamen hipotecario por cancelación expresa de Bancolombia S.A."; "nulidad del procedimiento ejecutivo hipotecario al realizar un proceso en forma inadecuada"; y "prescripción de la acción cambiaria", las que fueron declaradas no probadas en primera instancia, según fallo de 7 de septiembre de 2011, confirmado en sede de apelación por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de noviembre de 2012.

Sostiene que tanto el Juzgado como el Tribunal hicieron caso omiso a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, en cuanto hace a los requisitos para adelantar la ejecución, ya que por tratarse de un préstamo para adquisición de vivienda, ha debido realizarse el procedimiento relativo a la reestructuración del saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999.

Que en criterio de los accionantes, el fallo del ad quem se aparta del pronunciamiento SU-813 de 2007, toda vez que dicha autoridad consideró que a pesar de que Bancolornbia no allegó al proceso la prueba de haber intentado la reestructuración del crédito, el silencio de los demandados confirmó la exigibilidad del título, y que si en gracia de discusión se aceptara que el documento es inexigible por no existir la reestructuración aludida, la propia prueba adosada en esa instancia por los demandados, consistente en la comunicación a ellos remitida por la ejecutante a fin de lograr la reestructuración, era suficiente para certificar que el Banco intentó sin éxito lograr un acuerdo con ellos, quienes no demostraron que estuvieron prestos y pendientes a llegar a un arreglo.

Así mismo, aducen que el Tribunal desconoció el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que ordenó la reliquidación del crédito, inobservando de esa manera ese precedente y que incurrió en falta de motivación. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la defensa, a la vivienda digna y a la igualdad ante la ley.

Que en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas proferir la sentencia que en derecho corresponda. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado señaló, en síntesis, que en la sentencia SU-813 de 2007 nada se dijo sobre el término para realizar la reestructuración, "así como qué debía hacerse cuando la entidad hubiere intentado llamar a los deudores a fin de realizar el respectivo trámite sin que ellos acudieran o, como en el caso de marras, qué efecto práctico tendría el hecho consistente en que los mismos deudores, durante todo el trámite procesal, jamás hubieren atacado la exigibilidad del título por tal razón, aceptando incluso la existencia del crédito".

Agregó, que el juzgado de conocimiento "admitió la demanda presentada con posterioridad y a partir del crédito reliquidado, sin que los demandados, debidamente notificados y presentes en el proceso, manifestaran oposición alguna sobre su exigibilidad, guardando silencio al respecto y manifestando, simplemente que proponían excepciones de mérito relacionadas, unas con la eficacia de la hipoteca constituida y otras con la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que el proceso había iniciado con anterioridad pero terminado en razón a lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007.

Este tipo de situaciones de hecho, originadas a partir de la práctica diaria no fueron contempladas por la Corte, por lo que ha debido el juez ordinario, en una interpretación armónica de la jurisprudencia constitucional y la normativa aplicable, establecer criterios para moderar tal deber en cabeza de las instituciones financieras, interpretaciones que no desconocen en modo alguno el precedente constitucional y garantizan que los deudores no ejerzan de manera arbitraria o abusiva la: prerrogativa en comento para dilatar la reestructuración, o impedir su realización, y con ello privar el derecho de la entidad financiera de recaudar los dineros que aquellos efectivamente, tras el resultado de la reliquidación previa, le adeuden".

Que en todo caso, “ el aparte en el que hace énfasis el actor para accionar en contra de esta Sala de decisión ha de leerse de manera armónica con el restante contenido de la sentencia y teniendo en cuenta, tal como allí claramente se establece, que los aquí accionantes en momento alguno alegaron el hecho exceptivo del cual pretenden, de manera inesperada, derivar un beneficio en la segunda instancia, cuando lo debieron hacer en el momento oportuno, y sin que exista justificación legalmente válida para que no lo hubieren hecho".

Finalmente, solicita negar las pretensiones de los tutelantes, al estar "la interpretación dada por esta Sala, acompasada con el precedente horizontal fijado por la Sala de Decisión Civil Familia de este Tribunal, no resulta contrario a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en punto a la restructuración del crédito, resultando, por el contrario, garantista de los derechos del acreedor quien no puede ver supeditada la exigibilidad de su título a la voluntad o el capricho del deudor".

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, anotó que no incurrió en algunas de las conductas que tornan procedente la acción de tutela. Por último, Bancolombia, indicó que con posterioridad a la terminación del primer proceso, intentó acercamientos con los clientes, para efectos de lograr una negociación o la reestructuración del crédito conforme a la sentencia SU 813 de 2007, aspecto que se comprueba con la comunicación del 23 de febrero de 2010, la cual fue entregada en el lugar de ubicación del inmueble hipotecado, sin que los deudores se acercaran a intentar el respectivo acuerdo.

Y ante la mora existente, se instauró una nueva demanda hipotecaria. Enfatizó que "la restructuración (sic) del crédito se basa en modificar las condiciones acordadas por los contratantes al momento de otorgar el crédito, e implica cambiar los términos del contrato mediante el cual se restructuró (sic) el mismo, lo cual sólo puede ocurrir con aquiescencia de las partes que participan en la realización de la operación negocial y no de una sola de ellas.

A las entidades financieras no le es dable de manera unilateral proceder a restructurar (sic) las obligaciones contraídas por sus clientes, ello debe obedecer a un acuerdo en el cual las partes fijen un plan de amortización que responda a la real capacidad de pago del deudor, puesto que lo que busca este tipo de procedimientos es optimizar la atención de la deuda".

Con fallo del 3 de abril de 2013, la primera instancia concedió el amparo deprecado, para lo cual ordenó al Tribunal accionado que, dentro del término de diez (10) días contado a partir de la notificación de esa decisión, deje sin efecto la sentencia de 21 de noviembre de 2012 y, en su lugar, profiera la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso hipotecario de Bancolombia S.A. contra Luis José Díaz Niño y Gertudris Camargo Rodríguez (rad. 2010-00260), teniendo en cuenta lo vertido en la parte motiva del fallo.

Para ello consideró, que: “(…) se imponía al Tribunal accionado determinar los alcances de la falta de reestructuración del crédito materia de recaudo, sin que sea de recibo el argumento de dicha autoridad, según el cual se trata de un tema superado en tanto los demandados guardaron silencio al respecto en la oportunidad para excepcionar, pues al haber sido planteado en sede de apelación y concernir la problemática a la exigibilidad del título venero de ejecución, era su deber realizar el análisis correspondiente.

Aun cuando esta Corte en asuntos que guardan cierta simetría con el presente ha desestimado la acción de tutela interpuesta, en casos en que los demandados no han propuesto la respectiva excepción de mérito", ha de considerarse que en los mismos, a diferencia de lo que acontece en el asunto sub examine (en el cual los gestores manifestaron su disenso en el curso de la segunda instancia), los demandados en ninguna de las instancias regulares del proceso alegaron la ausencia de reestructuración (…)” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, JORGE MORALES, como tercero vinculado y en su condición de cesionario y endosatario de los derechos del crédito, la impugnó, señalando, en síntesis, que si el Tribunal Superior de Bucaramanga, se arrogara la competencia de estudiar la exigibilidad de la obligación, como se lo ordenó la Sala de Casación Civil, cuando el argumento fue tardíamente expuesto por el demandado, se violarían los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte demandante.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de los argumentos expuestos, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que de la revisión a la providencia atacada se observa que la motivación del Tribunal respecto de la exigencia y alcances de la reestructuración del crédito no es suficiente, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, pues al haberse planteado la problemática al ad quem y estar directamente relacionada con la exigibilidad del título base de ejecución, era su deber realizar la revisión del asunto, de conformidad con la facultad de control de legalidad que le asiste y en aras de proteger el derecho al debido proceso y no limitarse a señalar: “ Así las cosas, aunque la prueba de haber intentado la reestructuración del crédito no fue traída por BANCOLOMBIA S.A., el silencio de los demandados confirmó la exigibilidad del título.

En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que el título se torna inexigible por no existir la reestructuración aludida, la propia prueba traída en esta instancia por los ejecutados, consistente en la comunicación a ellos remitida por la ejecutante el 23 de febrero hogaño a fin de lograr la reestructuración-Folio 6, Cuaderno del Tribunal- es prueba suficiente que certifica que la entidad intentó – sin éxito, parece- lograr la algún acuerdo con los demandados, quienes, siendo los más interesados en lograr mejores condiciones para poder solventar el crédito de vivienda por ellos adquirido, tampoco demuestran haber estado prestos y pendientes a llegar a algún acuerdo.” En consecuencia, es indiscutible que al haberse desconocido por el juzgador de segunda instancia la circunstancia antes señalada, viola el debido proceso y es preciso acceder a la protección solicitada, para lo cual se mantendrá la orden de tutela dada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS JOSÉ DÍAZ NIÑO y GERTRUDIS CAMARGO RODRÍGUEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, integrada por los magistrados Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Antonio Bohórquez Orduz y Ramón Alberto Figueroa Acosta y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2