CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43023 IZIAR ELISA SARMIENTO TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 224. Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante IZIAR ELISA SARMIENTO TORRES, la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de la doctora SARMIENTO TORRES.
ANTECEDENTES 1. La doctora IZIAR ELISA SARMIENTO TORRES se desempeña actualmente como Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2. Mediante sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se ordenó a la Nación – Rama Judicial, reconocer y pagar a la doctora Sarmiento Torres el 60% de los ingresos que por todo concepto perciban los Magistrados de Altas Cortes a partir del 1° de enero de 1999 y el 70% y 80% de la misma asignación a partir del 1° de enero del año 2000. 3.
La accionante entabló proceso ejecutivo contra la Nación para que librara el correspondiente mandamiento de pago de los valores establecidos en la sentencia precitada. Como consecuencia de lo anterior el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en certificación expedida el 5 de julio de 2007 precisó: “Que la entidad demandada ha cancelado a la demandante señora Iziar Elisa Sarmiento Torres, las mensualidades hasta el 30 de diciembre de 2006 y actualmente le está adeudando las mensualidades de enero, febrero y marzo del presente año, las cuales se comprometió a cancelar a la demandada a través del grupo de Sentencias de la Unidad de Recursos Humanos… como consecuencia se declara la terminación y archivo del expediente.” 4.
Sarmiento Torres ha solicitado a través de sendos escritos que la Administración certifique los emolumentos devengados desde su ingreso a la Rama Judicial, el cual aconteció en 1999, y los valores deducidos por concepto de aporte a pensiones, lo anterior para tramitar lo correspondiente a esa mesada. 5. La Administración ha contestado las peticiones de la accionante, pero en sus respuesta ha omitido incluir los valores que debió aportar para pensiones, de conformidad con la bonificación por compensación que constituye base para su tasación acorde con la realidad. 6.
Adicionalmente la actora solicitó mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2009 al Consejo Superior de la Judicatura que emitiera las órdenes correspondientes para que las Direcciones Seccional y Nacional emitieran las certificaciones citadas, teniendo el monto que la Rama Judicial, como empleador, debía consignar al Instituto de Seguros Sociales, entidad ante la cual cotiza para pensiones.
Requerimiento que no fue contestado. 7. Señaló la accionante que la situación antes descrita vulnera sus derechos de petición y seguridad social, máxime cuando se encuentra próxima al retiro forzoso y no ha iniciado, por la ausencia de las certificaciones correspondientes los trámites pertinentes para obtener el reconocimiento de su mesada pensional. 8.
Solicitó entonces que se ordene a la entidad correspondiente que emita las certificaciones pretendidas, en los términos por ella vislumbrados y que se ordene suspender su retiro hasta tanto no obtenga la correspondiente asignación pensional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y dispuso que se notificara a las autoridades accionadas, en orden a que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: · No existe vulneración al derecho de petición por cuanto la autoridad accionada, a través de las diferentes autoridades que la integran ha contestado y ha expedido constancias acerca de los salarios devengados por la accionante desde el año 1998 hasta la fecha de las solicitudes, en las cuales se certificó de manera objetiva lo efectivamente pagado. · “La accionante está empeñada en que se certifique sobre descuentos que la Administración Judicial no ha efectuado, y por lo tanto la certificación sólo puede ser expedida sobre el sustento real que existe en las bases de datos por concepto de pagos y descuentos realizados”. · “No es que no se le haya respondido o que no se le hayan expedido las constancias, sino que no se ha hecho conforme lo exige la accionante porque la administración, se reitera, no puede certificar lo que no ha descontado”. · No existe vulneración al derecho de seguridad social pues en el caso particular el deber de cotizar para pensiones no correspondía a la Rama Judicial, toda vez que se efectuó un proceso ejecutivo con base en una sentencia que no ordenó el descuento que en materia de pensiones deben hacer los empleados públicos.
Dentro de las pretensiones de la demanda ejecutiva laboral no se solicitó suma alguna por concepto de cuota patronal, a pesar que la entidad demandada a través de sus representantes judiciales insistió en la necesidad que se efectuaran dichos descuentos. · La entidad estatal no tuvo la oportunidad de efectuar los descuentos en mención porque el pago no obedeció a la actuación de la administración sino a la ejecución judicial. · En el caso de la accionante no se vulnera el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana, en caso de retiro por cumplimiento de edad, pues recibió por vía ejecutiva laboral la suma de setecientos millones de pesos, devenga actualmente un salario de 17.017.675 pesos, tiene acumuladas cesantías, no existe prueba que acredite que tiene personas a cargo. · El Consejo de Estado le concedió el beneficio de permanencia en el servicio hasta seis meses después del cumplimiento de la edad, razón por la cual en ese lapso ha devengado la suma de aproximadamente cien millones de pesos. · Si bien en casos que comprometan personas de la tercera edad, la afectación al mínimo vital se presume, lo cierto es que tal presunción puede ser desvirtuada como acontece en el presente evento.
Adicionalmente en sentencia de tutela 158 de 2006 se estableció que la tercera edad empieza a los 71 años. Por su parte el Asistente Administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial señaló: · La controversia versa sobre el presunto diferencial de aportes a la seguridad social que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha realizado, situación que envuelve un puro conflicto de carácter jurisdiccional ordinario, razón por la cual el juez de tutela no puede liquidar prestaciones, ni ordenar pagarlas, sustituyendo al juez laboral que ha de conocer el asunto. · No se está vulnerando el derecho al mínimo vital de la actora pues la administración no ha cesado en momento alguno el pago del salario de la accionante. · En informe del 26 de mayo de 2009, la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en donde consta que “sólo se puede certificar lo pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en atención a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ya que se desconoce cómo se realizó la liquidación por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
Tales manifestaciones fueron rebatidas por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, con relación a su derecho al mínimo vital sostuvo: “Es una controversia que nada tiene que ver con mi derecho al reconocimiento pensional con base en lo efectivamente devengado, pues no se puede pretender que no aspire a la pensión porque poseo bienes legalmente adquiridos, pues con los mismos no puedo remplazar lo que corresponde a mi pensión.” “A la fecha del onomástico de la suscrita ya es justo que la entidad en relación con la trabajadora cumpla con sus obligaciones y no exprese que lo que tiene que hacer la accionante es disponer de sus recursos para poder sobrevivir.” SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la sentencia objeto de impugnación, el Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, atendiendo a las siguientes consideraciones: · La Sala consideró que el problema jurídico planteado con la acción de tutela es la omisión de consignaciones por concepto de aportes patronales a pensión, de acuerdo con la bonificación por compensación obtenida por la actora mediante sentencia judicial. · Es un hecho cierto que la Administración no ha cumplido con el deber legar de consignar tales aportes. · La accionante desde el año 2008 inició los trámites pertinentes para obtener su pensión de jubilación, pero para ello requiere las certificaciones de los aportes que la Rama Judicial ha efectuado. · La administración no puede expedir la certificación requerida por la accionante, pues las consignaciones atinentes al aporte patronal correspondiente a los años 1999-2007, conforme a la bonificación por compensación –que constituye salario- no se efectuaron. · Independientemente de las razones que llevaron a la Administración omitir la realización del trámite descrito, tal responsabilidad no se le puede trasladar a la empleada. · Por lo anterior se tuteló el derecho de petición “no exigiendo a la Administración una certificación por pagos pensionales que no se han efectuado como pretende la actora, sino que las autoridades… han de comprometerse a realizar un trabajo conjunto y concertado con la demandante, se deberán determinar los montos dejados de consignar por concepto de pensión para realizar los correspondientes pagos. · De otra parte, si bien no se avizora una inminente separación del cargo, resulta pertinente que los dos meses que otorga la judicatura para realizar el trámite antes precisado “sean tenidos en cuenta por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa como un periodo en el cual la accionante está realizando los trámites para pensión. IMPUGNACIÓN 1.
La decisión en comento fue impugnada por la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, pues en ningún momento existió omisión de la administración en consignar los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones. Dentro de las liquidaciones del crédito que efectuó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta no se incluyeron los descuentos correspondientes a aportes a pensión, no obstante solicitarse por parte de los representantes judiciales de la Rama Judicial.
La Rama Judicial canceló en su totalidad la sentencia pertinente. La tutela es improcedente pues la afectada cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, que no se pueden sustituir por el mecanismo constitucional residual. 2. El Asistente Administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Administrativa de Administración Judicial señaló que no existió vulneración alguna del derecho de petición de la accionante pues sus solicitudes fueron contestadas de conformidad con lo existente en las bases de datos de la entidad.
Sostuvo que mediante oficio del 26 de mayo de 2009 se establecen los aportes patronales correspondientes a los años 2005-2007, y que los pagos correspondientes a los años 2000 a 2006, fueron incluidos en la sentencia correspondiente y cancelados mediante liquidación del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta.
El derecho a la seguridad social es de carácter social y sólo puede ser amparado en conexidad con otros, no obstante en el presente evento el derecho de petición no se vio agraviado y no se vislumbra vulneración alguna al mínimo vital de la accionante. Las inconformidades que la accionante tenga respecto a las inconsistencias pecuniarias de aportes patronales deben ser expuestas ante el juez laboral ordinario. 3.
La Doctora Iziar Elisa Sarmiento Torres también impugnó el fallo precitado, solicitando que ante la inminencia de su desvinculación laboral se inaplique la norma que contempla el retiro forzoso en su caso, hasta tanto no adquiera el reconocimiento de la mesada pensional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. En el caso sub examine, la demandante solicitó que se ordene a la administración contestar claramente sendos derechos de petición en los cuales requirió la expedición de certificaciones en que conste lo devengado por ella a partir de su vinculación a la Rama Judicial, y los respectivos descuentos por aportes pensionales.
Incluyendo en tales certificaciones lo reconocido mediante sentencia judicial como bonificación por compensación. 2. Adicionalmente solicitó que como quiera que cumplió la edad de retiro forzoso en el mes de diciembre de 2008 y le fue concedida una prórroga de 6 meses por el Consejo de Estado, se suspenda el acto administrativo que ordena su retiro, hasta tanto no le sea reconocida la mesada pensional que pretende.
Lo anterior porque la misma tardanza de la administración en expedir las certificaciones que requiere con el objeto de adelantar los trámites pertinentes para obtener su pensión, ha ocasionado la parálisis de dicha actuación. 3. Los problemas jurídicos expuestos en el presente evento son los siguientes: · Existe en el presente evento vulneración al derecho de petición de la accionante? · Cuenta la actora con otros mecanismos que le permitan proteger su derecho a la seguridad social? · De contar con otros mecanismos de defensa judicial, existe una afectación al mínimo vital de la impugnante que le permita al juez de tutela intervenir residualmente en orden a proteger dicho derecho? · Las normas atinentes al retiro forzoso son susceptibles de ser inaplicadas por vía de tutela? LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN En primer lugar se tiene que mediante sendos derechos de petición la accionante solicitó a las entidades accionadas la expedición de certificaciones salariales correspondientes al término que ha laborado al servicio de la Rama Judicial, así como los descuentos legales que sobre esa base se hubieren efectuado.
En respuesta a dichos requerimientos obran a su vez varios oficios emitidos por las autoridades accionadas, no obstante mediante solicitud del 10 de junio de 2008, la actora requirió a la administración para que: · El valor de su salario mensual, que incluye la bonificación por compensación se pagara a través de nómina. · Se le certifique el valor de sus ingresos mensuales a partir del 2005, con un solo total que incluya los valores devengados por nómina y aquellos percibidos como consecuencia del proceso ejecutivo. · Que sobre el valor recibido por concepto del proceso ejecutivo, se realicen los descuentos por aportes a pensión que corresponden a la Administración. Mediante oficio del 2 de julio de 2008 el Director Seccional de Administración Judicial le informó a la peticionaria que el escrito contentivo de la solicitud había sido enviado a la Dirección Nacional, dependencia que dio contestación al mismo el 23 de julio de 2008 señalando que actualmente la bonificación por compensación a la que alude se le está cancelando por nómina, de conformidad con lo requerido; allegó el total de las sumas devengadas –por concepto de pago de nómina y proceso ejecutivo- correspondiente a los años 2005-2008, de acuerdo a lo solicitado; y en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensión requirió a la accionante para que allegara copia auténtica de la demanda del proceso ejecutivo, con el objeto de establecer si dentro de la liquidación del crédito se contempló la liquidación de los aportes en pensión. En cumplimiento de dicho requerimiento el 20 de agosto de 2008 la actora remitió la documentación solicitada, no obstante no obra prueba alguna que acredite la respuesta a dicha justa solicitud, habiendo transcurrido desde ese entonces casi un año sin que la administración contestara de manera clara si había efectuado o no la cancelación al saldo correspondiente por cuota de aporte patronal para pensiones, y en caso de haberlo omitido, si lo haría, o si por el contrario estimaba que no le correspondía legalmente.
En este punto cabe precisar que si bien obra oficio del 26 de mayo del año en curso, mediante el cual la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales comunica a la Doctora Sarmiento Torres que “los pagos de la sentencia durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, fueron cancelados mediante la liquidación del proceso ejecutivo.”, lo cierto es que ésta manifestación no constituye una respuesta clara y de fondo a la solicitud de la accionante, que se reitera, requirió a la autoridad para que realizara unos aportes patronales que al parecer no efectuó dentro del término legal.
En este orden de ideas es claro que tal solicitud sólo obtendrá contestación cuando se acceda o se niegue lo requerido, y en éste último caso la respuesta deberá ser debidamente motivada, ello para que sirva de base a su contradicción y al ejercicio de los mecanismos judiciales que correspondan. Siendo ello así se estima vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora y en tal sentido se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que responda en los términos citados en el párrafo que antecede el requerimiento efectuado por la actora.
Ahora si bien la accionante estima que las certificaciones hasta el momento emitidas que acreditan los conceptos de emolumentos devengados desde su vinculación a la Rama Judicial y sobre todo, lo aportado por el patrono por concepto de pensiones no corresponde a sus ingresos reales, lo cierto es que tales constancias se han efectuado de conformidad con la realidad de las consignaciones realizadas, tanto por ella como por el empleador.
No otra cosa puede certificarse, como bien establecieron los representantes de las autoridades accionadas, pues los aportes patronales o del empleado al sistema de seguridad social en pensiones no generados hasta la fecha, no pueden en forma alguna constar en los términos que requiere la solicitante. Adicionalmente es viable requerir a la Dirección de Administración Judicial que certifique, sin dar largas al asunto, el total de ingresos mensuales percibidos por la accionante desde su ingreso al servicio de la Rama Judicial, tanto por nómina como por vía judicial, y especifique los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones durante ese término –pues ello ha sido solicitado por la accionante en continuas oportunidades obteniendo respuestas parciales y evasivas que dilatan aún más el trámite pertinente -.
Lo anterior para evitar una prolongación indefinida en la determinación del asunto, pues las respuestas parciales y poco claras emitidas por las autoridades accionadas en el presente asunto, no contribuyen en nada a dotar de celeridad el trámite para el reconocimiento pensional. Por último cabe precisar que si bien en el diligenciamiento obra escrito que la actora afirma haber remitido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual puso en conocimiento de dicha autoridad los inconvenientes surgidos en torno a las certificaciones en comento y requirió que “se ordene a quien corresponda la entrega de la certificación laboral que corresponde (sic) a los ingresos obtenidos con los factores salariales de ley, y con la constancia de los aportes que por Ley se deben entregar al Sistema General de Pensiones”, sin que tal solicitud hubiese sido resuelta; lo cierto es que de la copia autentica que la accionante aportó al trámite no puede establecerse la fecha de radicación de la misiva ni su entrega efectiva a la autoridad en mención, lo cual descarta que el juez de tutela se pronuncie al respecto, máxime cuando la orden emitida en el presente fallo está orientada precisamente a satisfacer dicho requerimiento.
LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES –EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS JUDICIALES PARA SU SATISFACCIÓN. Efectuar los aportes al régimen de seguridad social para pensiones, tanto por concepto de cuota patronal, como en lo atinente al descuento efectuado al salario de los empleados, constituye una obligación en cabeza del empleador, cuyo incumplimiento genera graves consecuencias para la autoridad evasora.
Si los empleados estiman que su empleador ha incumplido dicho deber pueden iniciar las acciones para obtener el reconocimiento y pago del monto adeudado, así como los intereses a que hubiese lugar, e incluso la reclamación de perjuicios causados con tal omisión. Siendo ello así, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual descarta la procedencia de la acción de tutela, pues en el presente evento no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la afectación a su mínimo vital, que permita al juez constitucional invadir la órbita de acción de la justicia ordinaria.
En este punto cabe precisar que si bien la accionante estimó que los argumentos expuestos por las autoridades accionadas para desvirtuar la afectación de su mínimo vital correspondían a “Una controversia que nada tiene que ver con mi derecho al reconocimiento pensional con base en lo efectivamente devengado, pues no se puede pretender que no aspire a la pensión porque poseo bienes legalmente adquiridos, pues con los mismos no puedo remplazar lo que corresponde a mi pensión.”, lo cierto es que los mismos si influyen en orden a determinar si el amparo tutelar deviene procedente o no. Nadie pone en tela de juicio el derecho al reconocimiento pensional que le asiste a la actora, con base en los factores salariales efectivamente devengados, pero para hacer efectivo ese derecho de carácter social la impugnante cuenta con otras vías de defensa que no pueden sustituirse por el ejercicio de la acción de tutela.
Ahora, en orden a desvirtuar la afectación al mínimo vital de la actora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que “recibió por vía ejecutiva laboral la suma aproximada de setecientos millones de pesos (Cuaderno número 1 de Pruebas), devenga para la fecha un salario de $17.017.675, tiene acumuladas cesantías Horizonte, no prueba la accionante que tenga personas a cargo.” Para el caso concreto la afectación al mínimo vital debe hallarse probada, pues la presunción de la misma a favor de personas catalogadas como “de la tercera edad”, no es aplicable en el presente evento, pues en esa situación no se encuentra la doctora Sarmiento Tórres, quien ostenta a la fecha 65 años de edad, no formando parte de esa comunidad especialmente vulnerable.
Ahora bien, en el presente caso la accionante no ha cesado a la fecha de recibir la asignación mensual que le corresponde por concepto de salario, tampoco precisó tener obligaciones respecto a su núcleo familiar o entidades financieras, y sí en cambio surge que ha recibido una suma considerable como producto de la demanda que entabló contra la Rama Judicial, en ejercicio no sobra decirlo, de sus justas pretensiones.
En torno a la acreditación del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha insistido en sus características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo. En particular sobre la gravedad, la Corte Constitucional ha señalado que ésta “obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”. Pues bien, se reitera que la doctora Elisa Sarmiento Torres no demostró la gravedad del perjuicio que le sobrevendría por efecto del retiro, ni la afectación grave de su mínimo vital, sin que fuese suficiente aducir la sentencia T 1092 de 2008 mediante la cual la Corte Constitucional amparó el mínimo vital de una Magistrada a quien no se le había reliquidado la pensión, con base en consideraciones atinentes a las necesidades congruas de la misma, pues las sentencias de tutelas tienen efectos interpartes, y para que procediera una interpretación analógica en el presente asunto la accionante debió no solo manifestar la afectación de su mínimo vital sino demostrarla.
Adicionalmente el retiro del servicio aún no ha acontecido, y nada impedía que con base en las certificaciones laborales ya emitidas, la interesada solicitara oportunamente el reconocimiento de su mesada pensional, y recurriera paralelamente a la jurisdicción ordinaria para solucionar lo referente a los pagos patronales no realizados como consecuencia del proceso ejecutivo laboral, con el objeto de requerir posteriormente la reliquidación de la misma.
Y es que la accionante estaba enterada del problema surgido en torno a los aportes pensionales tanto patronales como provenientes de los descuentos que por ley debían efectuarse a su asignación, desde el momento mismo en que aconteció el pago ejecutivo de las sumas adeudadas, correspondientes ellas a la bonificación por compensación, pudiendo acudir oportunamente a la jurisdicción pertinente, y no esperar hasta encontrarse ad portas de ser retirada del servicio para efectuar las reclamaciones correspondientes.
Es así como el 7 de septiembre de 2005, el apoderado de la accionante solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial que “se proceda por parte de esa Administración a cancelar el porcentaje que corresponde al empleador para compensar el aporte a la seguridad social en salud y pensiones, pues de nuestra parte ya se han efectuado las gestiones correspondientes para que proceda de conformidad al cruce correspondiente.” Siendo ello así, la activación de la vía ordinaria para obtener el pago solicitado pudo efectuarse con mucha anterioridad, sin que la omisión en tal sentido implique la intervención residual del juez de tutela, máxime cuando si bien el reconocimiento de una mesada pensional inferior a la que con base en lo obtenido por concepto de bonificación por compensación le corresponde, genera indudablemente perjuicios de carácter patrimonial, ellos pueden ser compensados por concepto de daños materiales (lucro cesante y daño emergente).
En síntesis, la definición del asunto puesto a consideración de la Sala no puede partir del juez constitucional, cuando se evidencia que el pago de la bonificación por compensación tuvo origen en una ejecución realizada a la administración –es decir en un pago atípico- efectuado con base en una sentencia que por lo demás no fue allegada al diligenciamiento, recayendo ello en un litigo de carácter laboral no atendible por vía de tutela.
LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO 546 DE 1971 Y LOS ARTÍCULOS 127 Y 128 DEL DECRETO 1660 DE 1978 LOS CUALES ESTABLECEN COMO EDAD DE RETIRO FORZOSO DE 65 AÑOS. No es procedente en el presente evento ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que inaplique la norma que establece la edad de retiro forzoso y se abstenga de disponer la desvinculación de la accionante, pues tal decisión corresponde por competencia a esa autoridad, sin que sea aceptable interferir en su fuero o imponerle las decisiones que en cumplimiento de sus funciones ha de tomar.
No obstante la accionante está en la posibilidad de formular la solicitud a dicha entidad, explicando las circunstancias que motivaron la demora en el inicio de las acciones pertinentes con miras a la obtención del reconocimiento pensional. Adicionalmente si el acto administrativo de retiro surge a la vida jurídica, ella puede interponer contra el mismo los recursos legales pertinentes y demandarlo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso solicitar la suspensión provisional del acto, con base en el quebrantamiento de garantías de carácter fundamental, mecanismo que deviene idóneo para lograr la protección de los derechos que estime vulnerados, sin que se observe necesaria la intervención del juez de tutela.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, pero por razones diferentes a las expuestas en primera instancia. Asimismo revocará las órdenes suministradas por el Tribunal Superior de Cúcuta en cuanto dispuso que las partes involucradas elaboraran un acuerdo de pago de las cuotas patronales y de la funcionaria pública, debidas por concepto de aportes a seguridad social en materia pensional y en consecuencia se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que emita las certificaciones pertinentes en los términos y condiciones señalados en el acápite pertinente.
Finalmente, no sobra advertir que si bien es cierto quien figura como ponente de esta decisión y el Magistrado Dr. Alfredo Gómez Quintero, quienes fungimos como Magistrados de Tribunal Superior de Distrito judicial, en su oportunidad, reclamamos el porcentaje que enuncia la accionada en su líbelo de tutela le fue reconocido, esa circunstancia por si sola no se constituye en impedimento para suscribir esta decisión, pues, como quedó previamente consignado, la situación reclamada por la actora dista de ser la misma.
En consecuencia, se negará el amparo de los derechos a la seguridad social y mínimo vital reclamados por las razones precitadas. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto tuteló el derecho de petición de la accionante.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo emitido en primera instancia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término improrrogable de 2 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, responda si ha efectuado el pago de la cuota patronal correspondiente a los aportes del régimen de seguridad social para pensiones, generados con base en la bonificación por compensación reconocida por sentencia judicial a favor de la Doctora Iziar Elisa Sarmiento Torres.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central, con la colaboración de lo que sea competencia de la Dirección Seccional de Santander, que en el término improrrogable de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta decisión, certifique el total de ingresos mensuales percibidos por la accionante desde su ingreso al servicio de la Rama Judicial, tanto por nómina como por vía judicial, y especifique los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones durante ese término, tanto por concepto de cuotas patronales como con base en los descuentos de ley efectuados a la funcionaria.
QUINTO: NO TUTELAR el derecho a la seguridad social de la accionante, pues cuenta con otras vías para hacerlo efectivo y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable o afectación alguna a su mínimo vital.
SEXTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Solicitud 26 de noviembre de 2008, acreditación de factores salariales y aportes a pensión sobre esos valores –años 2005-2008. � Sentencia T-225 de 1993 _1247636078.doc