Micelio
T-43021(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1742-2013 Radicación No. 43021 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad JASSASESORES S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 20 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, JORGE ENRIQUE PORTO LANGOTERIE, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y RECUPERADORA Y COBRANZAS RYCSA.

ANTECEDENTES La sociedad JASSASESORES S.A. solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por causa de la actuación realizada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. en contra de JORGE ENRIQUE PORTO LANGOTERIE. Como consecuencia, solicita le sea tutelado el derecho fundamental invocado, “para lo cual se declare sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia de fecha 27 de agosto de 2012”.

Adicionalmente se ordene “expedir nuevamente la sentencia de segundo grado con prescindencia de los argumentos que fueron objeto de sustento del fallo en censura constitucional, es decir teniendo en cuenta la normatividad aplicable y el material probatorio.” Señaló, en síntesis, que la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de JORGE ENRIQUE PORTO LANGOTERIA; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago el 1 de febrero de 2007; que el juzgador de primera instancia, por sentencia del 18 de diciembre de 2009 dispuso tener por no probadas las excepciones propuestas; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, el Tribunal accionado mediante providencia del 27 de agoto de 2012 “revocó la sentencia de primera instancia disponiendo en consecuencia “desestimar el título objeto del recaudo ejecutivo por no reunir los requisitos del artículo 488 del C.P.C. Ordenando en consecuencia no seguir adelante la ejecución, para lo cual el ad-quem sustentó todo su análisis en el supuesto equivoco de que el título valor no reúne los requisitos del artículo 488 del C.P.C., por no ser claro.” Manifiesta la sociedad actora que “CENTRAL DE INVERSIONES S.A. realizó cesión de derechos a favor de COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN quien a su vez realizó cesión de derechos a favor de RECUPERADORA Y COBRANZAS RYCSA quien a su vez realizó cesión de derechos a favor de JASSASESORES S.A.” La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 1 de marzo de 2013, inadmitió la demanda y conminó a que se aclararan los fundamentos fácticos “en el sentido de indicar si en el proceso ejecutivo fuente del reclamo la accionante JASSASESORES S.A. tiene reconocida la calidad de cesionaria a que alude en la solicitud.” Con escrito del 6 de marzo de 2013, la accionante subsanó su demanda indicando que no se encontraba reconocida como cesionaria dentro del proceso ejecutivo, “Sin embargo, con el plenario se aportó de forma completa la cadena de cesiones realizadas entre las entidades CENTRAL DE INVESIONES S.A. a favor de COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN quien a su vez realizó cesión de derechos a favor de RECUPERADORA Y COBRANZAS RYCSA quien a su vez realizó cesión de derechos a favor de JASSASESORES S.A.” Con auto del 7 de marzo 2013, La Sala de Casación Civil de la Corte, admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la motivó, adicionalmente solicitó se informara “si en dicho asunto aparecen realizadas cesiones del crédito, y si JASSASESORES S.A. ha sido reconocida como parte o interviniente o ha solicitado dicho reconocimiento.” Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó se denegara el amparo invocado por improcedente.

Por su parte, el Banco Davivienda S.A., solicitó desestimar por improcedente la acción de tutela, por cuanto se configura falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, informó que dentro del proceso ejecutivo “se encuentra cesión de crédito que hace CENTRAL DE INVERSIONES S.A. a favor de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS.A, (sic) debidamente reconocida mediante providencia del 22 de enero de 2008.

No existe en el expediente solicitud reconocimiento como parte o interviniente de JASSASESORES S.A., ni tampoco existen otras cesiones de crédito solicitadas o reconocidas.” La Sociedad Comercial de Economía Mixta CENTRAL DE INVERSIONES S.A., solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, por cuanto “no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción.” La Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela al considerar que la accionante no se encuentra reconocida como cesionaria en el proceso ejecutivo, “como tampoco aparece que haya intervenido en esa actuación, circunstancia que desemboca en la improcedencia del resguardo solicitado por carecer de legitimación para atacar una providencia dictada en un trámite en el cual no tiene la calidad de parte ni de tercero.” Inconforme con esta decisión, la sociedad accionante impugnó. CONSIDERACIONES Considera la Sala que le asiste razón a la primera instancia en cuanto consideró que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción constitucional en su propio nombre.

En efecto, no está acreditado que la accionante sea titular de los derechos fundamentales invocados, ya que dentro del proceso ejecutivo originario del presente trámite, nunca fue reconocida como cesionaria o tercero con interés. Así las cosas, la Corte advierte que los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama no tienen como titular a la sociedad que promovió la acción de tutela.

En el contexto que antecede, estima la Sala que no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7