CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43021 A/. RUBEN DARIO HERRERAGUIRRE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43021 A/. RUBEN DARIO HERRERAGUIRRE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 9 de junio de 2009, proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual denegó por improcedente la acción de tutela instaurada por RUBEN DARIO HERRERA AGUIRRE, contra la Fiscalía 36 Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de esta ciudad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron señalados por el Tribunal en la providencia recurrida así: “Manifiesta el accionante, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en su contra por el delito de homicidio sin tener en cuenta que durante el trámite del proceso no fue individualizado e identificado debidamente, dado que previo a la declaratoria de persona ausente se libraron las órdenes de captura sin especificar su segundo apellido y que las mismas no tienen constancia de haber sido entregadas a las autoridades respectivas, además del hecho que los defensores de oficio nombrados no realizaron mayor actuación con miras a garantizar su derecho de defensa.
Expresa de la misma forma que al momento de clausurarse el ciclo instructivo el auto que así lo dispone no fue notificado a su defensor y por tanto éste no presentó los respectivos alegatos de conclusión. De la misma forma pone de presente que su defensor a pesar de haber sido notificado de la resolución de acusación no interpuso recurso alguno en contra de la misma no obstante la inconsistencia de las pruebas y las irregularidades surgidas en el trámite del proceso.
Indica haber sido privado de la libertad desde el 10 de enero de 2001 conforme a sentencia proferida por un Juzgado de la ciudad de Manizales y que solo hasta el presente año tuvo conocimiento del proceso cuya sentencia emitió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, considera que el Juzgado 3º Penal del Circuito vulneró sus derechos del debido proceso, derecho de defensa, igualdad y habeas data, motivo por el cual acude a la presente acción con miras a que sean protegidos los mismos.” II.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 9 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó por improcedente la tutela a los derechos invocados por RUBEN DARIO HERRERA AGUIRRE al considerar que: i) el ente instructor realizó las actividades procedentes para lograr la ubicación del actor sin que éstas obtuvieran como resultado su captura; ii) la acción de tutela no es el mecanismo para suplir los errores o la falta de diligencia de las partes dentro de un proceso judicial, como lo pretende el libelista; iii) es válida la vinculación al proceso penal a través de la declaratoria de persona ausente, como figura que permite la continuidad del servicio de administración de justicia de carácter público y esencial, con ocasión a la rebeldía o ausencia del procesado; iv) el derecho a la defensa fue garantizado, a través de la designación de un defensor de oficio que desplegara todas las estrategias de defensa que considerara necesarias; y; v) no resulta viable convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la cual debatir aspectos que en su oportunidad ya fueron objeto de análisis por la autoridad judicial correspondiente.
III. IMPUGNACIÓN RUBEN DARIO HERRERA AGUIRRE -en un extenso escrito-impugnó la decisión del a quo con similares argumentos a los expuestos en su demanda de amparo, insistiendo en que a pesar de estar privado de su libertad por cuenta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, la autoridad jurisdiccional accionada olvidó enterarlo de la actuación que se adelantaba en la ciudad de Bogotá por el delito de homicidio.
Además que no cuenta con otro mecanismo de defensa, toda vez que al desconocer el diligenciamiento del que se queja, no estuvo en posibilidad de atacar las decisiones emitidas en desarrollo del mismo. Finalmente alegó irregularidades en el trámite de notificación de algunas decisiones, así como en la asistencia efectiva de un defensor de oficio, indicando que se incurrió en serios yerros en su designación así como en el ejercicio de sus facultades.
De allí que no busca propiciar una nueva instancia dónde debatir los argumentos de la sentencia sino demostrar que la misma fue dictada en un proceso viciado de nulidad. IV. PRUEBAS PRACTICADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Fue necesaria la práctica de pruebas dentro de la presente instancia, consistiendo ellas en la inspección judicial tanto a la actuación que actualmente conoce el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Radicado 3062 (7561)) –a través de la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad-, como al proceso adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá (Radicado 0130-01).
V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada anuncia esta Célula la revocatoria de la decisión del a quo, como quiera que se hace necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados, por cuanto se otea una abierta y grosera afrenta a ellos por parte del Juez accionado que desconoció tales garantías frente a trámite de notificación de la sentencia emitida en desarrollo de sus atribuciones.
En efecto, la acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
De manera que se halla establecido como mecanismo de defensa que procede de manera excepcional contra las decisiones judiciales, eventos en los cuales se impone una doble carga para su viabilidad, esto es, la inexistencia de causales genéricas y especificas que la hagan improcedente tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional; pues no es de recibo que se utilice el instrumento de protección de manera indiscriminada y en desconocimiento de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada.
Pues bien, a pesar de compartir los argumentos expuestos por el a quo relativos a la posibilidad de vincular a una persona a la actuación penal a través de la declaratoria de persona ausente, la necesidad de designar un defensor de oficio y la diligencia del ente investigador con el propósito de dar con el paradero del actor; no se pueden pasar por alto dos hechos de suma relevancia y los cuales constituyen las razones por las que se habrá de conceder el amparo reclamado: la primera, el conocimiento que tuvo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá sobre la aprehensión física de HERRERA AGUIRRE y la subsiguiente obligación de notificarle personalmente y; la segunda, la indebida notificación realizada de la sentencia a los sujetos procesales no comparecientes a través del edicto; puntos de especial importancia dados los múltiples principios, derechos y garantías que implica tales actuaciones: “ Es requisito indispensable, en el sistema de derecho procesal colombiano, la notificación de los actos procesales a las partes, toda vez que con esa actividad se ejecuta una función de publicidad con el objeto de comunicar las decisiones expedidas por los servidores públicos y, por esa vía, efectivizar postulados como el de contradicción probatoria, igualdad, actuación procesal y acceso a la administración de justicia: La consecuencia de garantizar los principios referidos, se traduce en que los sujetos procesales tengan la oportunidad de recurrir aquellas decisiones, si lo desean, en tanto trasmuten o afecten sus intereses”.
Frente al primer punto, dígase que si bien es cierto las autoridades vinculadas al trámite desplegaron una serie de diligencias con el propósito de hacer comparecer al procesado a la actuación -incluso requiriendo en múltiples oportunidades su captura-, el Juzgado Tercero Penal del Circuito pasó por alto la comunicación enviada por el Secretario del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá calendada a 15 de octubre de 2002 -Oficio No. 4076- y en la que se solicitó: disponer lo pertinente a fin de que se informe si el procesado RUBEN DARIO HERRERA AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía número 16.112.698 de Bogotá D.C., es requerido por esa Delegada, así mismo informar el estado actual del proceso que se adelanta en su contra en ese Estrado Judicial.
Lo anterior se requiere con suma urgencia a fin de que obre dentro del asunto de la referencia. URGE HAY PRESO; requerimiento que fue incluso contestado a través del oficio No. 2193 del 23 de octubre de 2002 por la Secretaría del Juzgado (oficios estos que reposan en la actuación de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, más no en el proceso de la ciudad de Bogotá).
De tal manera que no se entiende por qué si a través de la referida comunicación se informó la privación de libertad del entonces encausado, no se procedió a oficiar o aclarar por cuenta de que autoridad se encontraba preso y en qué establecimiento penitenciario, pues no se podía obviar que a partir de este momento se imponía comunicar la actuación que se surtía en su contra a HERRERA AGUIRRE por el delito de homicidio por parte del juzgado accionado, ello, en cumplimiento de mandato legal contenido en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 –vigente ya para esta fecha- que obliga a notificar personalmente al sindicado que se encuentre privado de su libertad; siendo a todas luces dicha omisión una afrenta a los derechos al debido proceso y la defensa –particularmente a la material- Además de lo anterior –segundo punto- el sentenciador de instancia incurrió en otro yerro de igual trascendencia, el cual consistió en el edicto fijado el 7 de febrero de 2003 y desfijado el 11 siguiente, en el que se consignó: “Que en este despacho Judicial cursa la causa radicada bajo el número 0130-00-1 en contra de RUBEN DARIO HERREA AGRIRRE (sic) por el punible de HOMICIDIO siendo denunciante DE OFICIO se profirió sentencia absolutoria, el 30 de enero de 2003.” (negrilla fuera del texto) No es posible desconocer la importancia de este tipo de notificación como medio subsidiario o supletorio para enterar a los sujetos procesales de quienes no se hubiere logrado su notificación personal, siendo por ello por lo que se impone la veracidad de las afirmaciones allí consignadas, pues en virtud del principio de buena fe -que se predica tanto de los servidores públicos como de los particulares- es perfectamente válido que una persona se confíe en su contenido, obviando por ejemplo su derecho a recurrir al considerar el mismo innecesario dada la decisión adoptada y así renuncie a su derecho a la defensa y a acceder a una segunda instancia con fundamento en un error ajeno a su voluntad.
“como la Sala lo viene disciplinando en variados pronunciamientos, que el edicto es de naturaleza eminentemente supletoria, pues no es necesario notificar a todos los sujetos procesales de manera personal, toda vez que los restantes, si los hubiere --parte civil o el procesado libre- podrán ser comunicados de la decisión mediante edicto, que es la forma legal programada por el legislador para comunicar las decisiones de los administradores de justicia y así evitar dilaciones injustificadas.” De allí que se imponga un grado de corrección más elevado que el de una simple constancia secretarial, pues fue el mecanismo establecido por el legislador para hacer públicas a los interesados una decisión tan importante como la que pone fin a una instancia que determina la responsabilidad de la persona sometida a la acción penal; y por consiguiente la información errónea contenida en la misma a pesar de no variar el sentido del fallo implica inducir a error a quien le asiste la posibilidad de recurrir aquél y por consiguiente su derecho a la defensa y consecuente contradicción como manifestación del debido proceso.
Conforme con los planteamientos expuestos, esta Sala revocará el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar tutelar los derechos al debido proceso y la defensa demandados; corolario de lo anterior y toda vez que las irregularidades precisadas afectaron el trámite de notificación de la sentencia emitida el 30 de enero de 2003, se declara la nulidad de la actuación a partir del mismo.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. REVOCAR el fallo del 9 de junio de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de RUBEN DARIO HERRERA AGUIRRE.
Segundo.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación adelantada en contra de RUBEN DARIO HERRERA AGUIRRE a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, a partir del trámite de notificaciones de la sentencia condenatoria emitida el 30 de enero de 2003, en consecuencia remítase la actuación al funcionario competente para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión y por virtud del amparo prodigado rehaga la actuación con irrestricto apego al debido proceso.
Tercero.- Infórmese la decisión acá adoptada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para su conocimiento. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Quinto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Casación radicado 25363, 5 de diciembre de 2007 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Casación radicado 25363, 5 de diciembre de 2007 PAGE 13