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T-43020 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43020 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 229 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda interpuesta por VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor, quien fuera condenado a la pena principal de 40 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y secuestro extorsivo agravado, en escueta sustentación, acusa las respectivas decisiones judiciales, pues “ me condenan por unos delitos que no he cometido, (…) me condenó la justicia ordinaria y yo pido es que me juzgue mi propia etnia, y que no se tuvo en cuenta la prueba de videos o fotos donde me demuestran que yo pertenecía a esa guerrilla o al frente 6 de diciembre del ELN, (…) y lo otro que dicen es que yo mate(sic) al señor Aldo Molina, pero no hay pruebas concretas donde se demuestre que yo lo mate(si).” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades demandadas, como respuesta a la demanda, remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Lo primero que se destaca, para resolver sobre el sub júdice, es que la demanda desconoce el principio de inmediatez que se exige para el ejercicio de la acción de tutela, en especial cuando se dirige contra providencias judiciales. En ese sentido, ha explicado la jurisprudencia constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Bajo el parámetro anterior, se tiene que la demanda de tutela se presentó en junio de 2009, pero la última de las decisiones cuestionadas se profirió el 31 de octubre de 2007, existiendo un interregno de tiempo que luce desproporcionado para el ejercicio de la acción. De otra parte, desde el punto de vista de la sustentación de los ataques planteados, se observa que, respecto de la supuesta falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso, tal punto fue debidamente resuelto por los falladores demandados, que sobre tal aspecto expresaron: “En criterio del despacho, MAESTRE RODRÍGUEZ está lejos de merecer un juicio indígena, pues se evidencia que no ha tenido apego a esa cultura, lo único que lo vincula a ella es que nació en un lugar cobijado hoy en día por el resguardo cancuamo, que en ningún momento lo podría hacer merecedor del fuero que reclama su defensor, pues en palabras de la misma Corte “El derecho colectivo de las comunidades indígenas a mantener su singularidad puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de sus miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo de la diversidad.” –Sentencia del 20 de junio de 2007, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar-.

El actor sólo muestra su inconformidad con el anterior criterio, más no demuestra que éste sea irrazonable o quebrante, en concreto, alguna de sus garantías. Frente a su declaración de inocencia, la supuesta falta de pruebas para condenarlo y demás puntos que de forma similar describe escuetamente en su demanda, no pueden ser atendidos por el juez de tutela, en tanto no es su función revisar actuaciones judiciales que han cumplido con su debido ciclo procesal y finiquitado con decisiones que se consideran legales y acertadas.

En ese contexto, tales actuaciones representan el interés general del Estado por hacer justicia y coadyuvan, por tanto, a alcanzar uno de sus fines, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-. No habría tal orden si luego de tramitado un proceso y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que el implicado alegara nuevamente su inocencia para remover sus efectos.

Esa condición, la de inocencia, quedó desvirtuada con las sentencias y sobre el punto no se puede volver, menos con planteamientos genéricos y carentes de sustentación, como los que caracterizan a la presente demanda. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 8