CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE MAGISTRADO PONENTE STL1930-2013 Tutela No. 43019 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CAMILO ANDRÉS GARZÓN MERCHÁN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso ordinario civil de exclusión de bien de la sucesión promovido por la Cooperativa Multiactiva de Taxis y Transportadores Unidos Ltda. – Cotaxi en su contra.
Señala que la Cooperativa Multiactiva de Taxis y Transportadores Unidos Ltda. – Cotaxi, promovió demanda ordinaria en contra de su madre Gladys Merchán García quien actuó a su vez en representación del accionate y contra Nestor Felipe Garzón Merchán, Néstor Iván, Claudia Stella, Gladys Eliana, Elsi Johanna y Alba Lucía Cuevas, todos en calidad de herederos del señor Néstor José Garzón Marín. Que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado 1º de Familia de Bucaramaga, en el que pretendía la sociedad actora la exclusión y devolución de las sumas de dinero que conforman el fondo de reposición de equipos de la Cooperativa Multiactiva de Taxis y Transportadores Unidos Ltda. – Cotaxi, de la masa sucesoral del causante, despacho judicial que profirió sentencia el 16 de julio de 2010, en la que denegó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se comprobó que los dineros objeto de las pretensiones de la demanda fueran de propiedad de la demandate.
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado quien por medio de la sentencia de fecha 12 de abril de 2012 revocó la decisión proferida por el juez de primera instancia y en su lugar ordenó la exclusión suplicada, ordenando la entrega de los dineros que recibieron los demandados, correspondiéndole dicha carga también a la madre del accionante la señora Gladis Merchán, quien no solo compareció en representación de su hijo sino en nombre propio.
Indica el accionante que el 25 de abril de 2012 promovió incidente de nulidad, aduciendo que no se practicaron unas pruebas relacionadas con la tacha de falsedad presentada en primera instancia contra algunos documentos aportados por la parte actora, además de alegar que el fallo de segunda instancia vinculó de forma ilegal a su madre la señora Merchán García, quien representó solo al accionate como su hijo menor, solicitud que fue rechazada de plano por parte del Tribunal accionado por medio de la providencia del 10 de mayo de 2012.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello, se ordene decretar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. Mediante providencia calendada de 4 de abril de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por el accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 359 a 360 del cuaderno de tutela, lo cual se fundamenta en los mismos términos del escrito de tutela inicial, poniendo de presente que no existe inmediatez, como quiera que debe tenerse en cuenta que hubo cese de actividades de la rama judicial y, además la vacancia judicial.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo indica el juez constitucional de primera instancia al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos más de nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela se remite a las providencias de fecha 12 de abril de 2012 y la última del 10 de mayo de 2012, lo cual desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
De otro lado no le asiste al accionante razón en relación a su argumento de que no pudo instaurar antes la presente acción, como consecuencia del cese de actividades de la Rama judicial y la posterior la vacancia judicial, ya que dichas situaciones no se constituían un obstáculo, para la interposición de la tutela, teniendo en cuenta que por parte de esta Corporación no hubo interrupción de la prestación de servicio por razón de dicho cese.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por CAMILO ANDRÉS GARZÓN MERCHÁN contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2