Micelio
T-43019 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43019 HERMES ROSAS ZAMBRANO PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43019 HERMES ROSAS ZAMBRANO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 207 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por HERMES ROSAS ZAMBRANO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor la reducción de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES

1. HERMES ROSAS ZAMBRANO solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual le fue negada a través de auto de 25 de octubre de 2007, por cuanto durante la vigencia de la norma el actor no acreditó las exigencias para obtener la rebaja de pena allí prevista, proveído que al ser impugnado, fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

Ante idéntica pretensión elevada por el actor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de auto de 13 de enero de 2009, la negó con fundamento en que la solicitud había sido realizada de manera extemporánea y ordenó estarse a lo resuelto en los proveídos de primera y segunda instancia que habían decidido su solicitud.

3. HERMES ROJAS ZAMBRANO, interpone la acción de tutela por cuanto la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 21 de agosto de 2008 sostuvo que la aplicación del principio de favorabilidad en normas declaradas inconstitucionales no impide que la misma pueda seguir produciendo efectos siempre y cuando se cumpla a plenitud el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica más favorable durante su vigencia, en especial cuando la inexequibilidad de la norma estuvo determinada por vicios de forma.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, expone que la negativa para otorgar el beneficio lo fue por que durante la vigencia de la ley 975 de 2005, el señor HERMES ROSAS ZAMBRANO, no acreditó las exigencias para obtener la rebaja precitada y de los cuales no obra constancia, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Ante nueva solicitud con idéntico norte, en auto de 13 de enero de 209 se le explicitó que la negativa a otorgar el beneficio se debió a que la petición se realizó de manera extemporánea y se ordenó estarse a lo resuelto en las decisiones de primera y segunda instancia. Señala que el demandante pretende utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia que le permita acceder al beneficio otorgado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, desconociendo no solo pronunciamientos de instancia y de alzada, sino motivaciones de una acción de tutela antecedente, emitida por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.

Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de una décima parte de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja tuvo como fundamento para negarla, el que durante la vigencia del artículo 70 de la ley 975 de 2005 el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para su procedencia. Por su parte el Tribunal Superior de Tunja apreció que si bien el actor se encontraba condenado mediante sentencia ejecutoriada cuando entró en vigencia la ley 975 de 205 y lo había sido por delito diferente a los que impedían el reconocimiento del beneficio invocado, también lo era que no era posible su reconocimiento judicial porque se efectuó cuando ya se había producido la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma que le daba sustento, y porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos durante el tiempo en que estuvo vigente ya que su compromiso de no volver a delinquir y de pedir perdón a sus víctimas en reparación simbólica se surtió mediante aviso publicado el 23 de julio de 2007 y la demostración de su incapacidad económica se intentó con certificados de la oficina de catastro de la ciudad de Bogotá y de la Cámara de Comercio y otras entidades del año 2007, circunstancias que hacían inviable la pretensión. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 4.

Así las cosas, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente. 5.

En lo que hace relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en este sentido, máxime cuando en este caso la negativa de acceder al beneficio reclamado tuvo como fundamento el que el sentenciado no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos durante el tiempo en que estuvo vigente la norma, lo cual permite inferir que ello obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por HERMES ROSAS ZAMBRANO. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo de tutela. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1