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T-43017(15-05-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1589-2013 Radicación n° 43017 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR ORLANDO CALDERÓN HERNÁNDEZ, JOSÉ MARÍA CALDERÓN RÍOS y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ DE CALDERÓN, contra el fallo de 2 de abril de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que en su contra y en la de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, promovió APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A. –APOYAR S.A.-, a través de apoderada judicial.

ANTECEDENTES Apoyos Financieros Especializados S.A. pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó haber promovido acción ejecutiva mixta contra Oscar Orlando Calderón Hernández, José María Calderón Ríos y Carmen Cecilia Hernández de Calderón para obtener el pago de la obligación contenida en un pagaré en blanco que suscribieron como garantía de las “ obligaciones presentes y futuras ” y solo cuando “ se den las causales previstas para su diligenciamiento, anunciadas en la carta de instrucciones ”; el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, contra el que se formularon excepciones; el expediente se remitió al Juzgado Trece del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, quien por auto del 26 de julio de 2012 las declaró no probadas y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal el 29 de noviembre del mismo año, y en su lugar, terminó el proceso y ordenó levantar las medidas cautelares.

Afirmó que el Juez plural “ cometió el GRAVÍSIMO ERROR, de y por lo tanto confundió, el número asignado a cada obligación (6568 y 7363) para efectos contables de la sociedad ejecutante con números de pagarés, irregularidad o yerro que dio lugar a REVOCAR la sentencia de primera instancia, ordenando terminar el proceso POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ”.

Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal “ INTERPRETAR DE MANERA CORRECTA LAS PRUEBAS Y REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de noviembre de 2012, para que se profiera una nueva decisión coherente de conformidad con las pretensiones de la demanda, acorde con las pruebas surtidas dentro el proceso y que fueron valoradas e interpretadas acertadamente en su totalidad por el Juez 13 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo de fecha 26 de Julio del año en curso ” (fls. 6 a 17).

TRÁMITE IMPARTIDO El 13 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar al despacho judicial accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 19 y 20). El Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá aportó copia de la sentencia que profirió el 26 de julio de 2012 (fls. 33 a 44).

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá estimó que “ no se ha incurrido en ninguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional y que hacen procedente la solicitud de amparo ” (fls. 49 y 50). Oscar Orlando Calderón Hernández, José María Calderón Ríos y Carmen Cecilia Hernández de Calderón, por intermedio de apoderado, indicaron que el Tribunal no violentó el debido proceso; que los fallos judiciales deben ser respetados, sin importar quien resultó vencido; advirtió que no pueden existir procesos indefinidos, por lo que aludió a la figura jurídica de la cosa juzgada, y reseñó que la tutela no puede ser empleada como una tercera instancia (fls. 59 a 64).

En sentencia el 2 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil concedió el amparo, y ordenó al Juzgador plural “ que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, tras dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso fuente del reclamo constitucional, de 29 de noviembre de 2012, así como la actuación que de ella depende, en su lugar, proceda a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia ”.

Analizó la documental aportada con el escrito de tutela, y consideró que “ es evidente que el Tribunal incurrió en una equivocación con trascendencia en el derecho al debido proceso de la actora, porque consideró que los números 6568 y 7363, correspondientes a las obligaciones identificadas con los mismos, en realidad decían referencia a sendos pagarés, cuando lo que demuestran las piezas procesales es que el debate suscitado gira en torno a un único pagaré, esto es, el identificado con el número 3142 aportada con la demanda genitora del proceso, como lo precisó esa colegiatura en el auto de 28 de febrero de 2013 cuando resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, al indicar que se presentó error ”, y con base en lo anterior, coligió que “ Dicho error, llevó a la célula judicial a proferir su providencia apartándose de los postulados de los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desconoció el hecho incontrovertible de que la situación planteada versa gira (sic) en torno a un único título valor, para esa manera deducir las correspondientes consecuencias jurídicas de acuerdo a lo probado en el proceso ” (fls 72 a 82).

Oscar Orlando Calderón Hernández, José María Calderón Ríos y Carmen Cecilia Hernández de Calderón impugnaron, reiteraron los argumentos incorporados a la réplica de la tutela (fls. 96 a 103). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, los impugnantes cuestionan la determinación del a quo, en cuanto a la concesión del amparo pues en su criterio la sentencia de 29 de noviembre de 2012 es acertada y acorde con el ordenamiento normativo que regula la ejecución de títulos valores.

De la documental aportada al plenario se colige, como lo señaló la Sala de Casación Civil, que el Tribunal conculcó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante al considerar que eran varias las obligaciones ejecutadas cuando en realidad se trató de una sola, constituida en un único título ejecutivo, desconociendo así lo previsto en los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil.

Expuestas así las cosas, es claro que el Tribunal tomó una decisión sin ponderar adecuadamente los supuestos fácticos que emergían de la documental traída con la demanda ejecutiva, razón por la cual, su determinación truncó a la sociedad accionada la posibilidad de obtener la ejecución de la obligación contenida en un único título ejecutivo.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7