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T-43015(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 43015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1683-2013 Radicación N° 43015 Acta N°16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANDRÉS TAMAYO BETANCUR, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Manifiesta el accionante en el escrito de tutela, que el 21 de agosto de 2008 radicó demanda ejecutiva contra Daniel Alex Freihart; ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá; que en el trámite del proceso se libró mandamiento de pago, se pagó la caución, se solicitaron los oficios de embargo a las entidades financieras y se efectuó diligencia de embargo y secuestro de bienes, el 9 de noviembre de 2009, en la Cra. 4 # 76 -34 apto. 302, dirección de notificaciones del demandado la cual fue atendida personalmente por éste.

Afirma la parte actora que el 18 de diciembre de 2009, la señora Lilia Campillo Uribe promovió incidente de levantamiento de secuestro de los bienes. Señala que el 23 de junio de 2010 hizo entrega al juzgado de conocimiento de la notificación del art. 320 del C.P.C. y solicitó el 9 de julio de 2010 continuar con la ejecución del deudor demandando.

Que el 15 de julio de 2010 el Juzgado Séptimo requirió el diligenciamiento del citatorio del art. 315 del C.P.C. a lo cual dio cumplimiento el 27 del mismo mes y año. Que el 4 de agosto de 2010 ese despacho profirió auto en el que no tuvo en cuenta la notificación efectuada por no acreditar el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los arts. 315 y 320 del C.P.C.;

Aduce que el 9 de agosto de 2010 interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, el cual fue resuelto negativamente; que el 23 de septiembre de ese mismo año, el demandado se notificó personalmente ante el despacho de la acción adelantada en su contra “exactamente el mandamiento de pago de fecha 23 de octubre de 2008”. Agrega el actor, que el 28 de septiembre de 2010, el demandado interpuso recurso de reposición contra citado el mandamiento de pago, solicitando la prescripción de la acción, por haber sido notificado con posterioridad a los 3 años del vencimiento del pagaré base de dicho mandamiento.

El juez de conocimiento, se abstuvo de resolver dicho recurso, por cuanto se encontraba pendiente de decidir el incidente de levantamiento de secuestro interpuesto por un tercero poseedor. Asevera que el 9 de septiembre de 2011 el Juzgado Primero Civil de Descongestión, profirió sentencia anticipada declarando probada la excepción previa de prescripción propuesta por el demandado, decretó la terminación del proceso, levantó de las medidas cautelares y lo condenó en costas; que dicha sentencia fue apelada por el accionante y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, y en consecuencia, se revoque la sentencia del “18 de septiembre de 2012 “ proferida por el Juez ad quem y se le ordene “ proferir una nueva sentencia al interior del proceso N° 11001310300720080048900 Ejecutivo Singular Demandante Andrés Tamayo Betancur, Demandado Daniel Alex Freihart., en la cual se resuelva REVOCAR la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta para ello las pruebas que reposan al interior del expediente y las disposiciones sustanciales y procedimentales en las cuales se soporta el acto de notificación del mandamiento de pago al ejecutado y por consiguiente se desestimen las excepciones por él propuestas en virtud de la extemporaneidad de las mismas” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del asunto que originó la presente petición de amparo.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión se abstuvo de hacer pronunciamiento expreso sobre los hechos expuestos como fundamento de la acción por carecer de las diligencias. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito manifestó atenerse a lo actuado dentro del proceso objeto de la presente acción y se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente original.

Tribunal accionado, guardó silencio y remitió copia de la providencia proferida por esa Sala, el 7 de febrero de 2012. Los demás notificados guardaron silencio. Con fallo del 21 de marzo de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado tras advertir, que toda vez que “con el presente amparo se reprochan el auto de 4 de agosto de 2010, que no tuvo en cuenta la citación y el aviso para notificar el ejecutado, y las sentencias de instancia, la de segunda emitida el 7 de febrero de 2012; por lo tanto no se cumple el presupuesto constitucional de la inmediatez, habida cuenta que desde las citadas calendas hasta el instante de interposición de la tutela, 12 de marzo de 2013, transcurrieron holgadamente más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial” Concluyó resaltando que el silencio prolongado e injustificado del accionante se tradujo en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por las autoridades encartadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, argumentando que “ las últimas actuaciones procesales registradas van hasta el 05 de Marzo hogaño y en cada una de ellas (sic) en las cuales he debido objetar u oponerme” y que “la vulneración al debido proceso y la vía de hecho han seguido configurándose como consecuencia del fallo…” IV.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso de la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de (6) seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona, o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En este orden de ideas, la impugnación no está llamada a prosperar, por desconocerse el principio de inmediatez, señalado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela.

Luego, no son de recibo para esta Sala, los argumentos expuestos por el impugnante, por no existir justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias respecto de las cuales afirma vulneran sus derechos fundamentales, una fue proferida el 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Séptimo Civil Circuito de Bogotá, y la otra el 7 de febrero de 2012, no el 18 de septiembre como lo afirma el accionante, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 12 de marzo de 2013; es decir, luego de haber trascurrido más 1 año, desde que se profirió el último de los proveídos cuestionados, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Con todo, si se aceptara aún en gracia de discusión que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez, de todas maneras se concluiría que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la queja del actor está encaminada a que las autoridades judiciales acusadas vulneraron sus derechos fundamentales, en primer lugar al no haber tenido en cuenta una notificación y en segundo al haber declarado probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, desencadenando así la pérdida de la pretensión económica.

No se advierte de la revisión de las mismas que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, sino que por el contrario, se observa que fueron pronunciamientos debidamente sustentados con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ANDRÉS TAMAYO BETANCUR, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4