Micelio
T-43015 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43015 República de Colombia VÍCTOR MANUEL TORO ZAPATA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43015 República de Colombia VÍCTOR MANUEL TORO ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 224 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor VÍCTOR MANUEL TORO ZAPATA en contra del fallo proferido el 4 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 24 Penal del Circuito y la Fiscalía 56 Seccional, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con fundamento en la acusación presentada por la Fiscalía 56 Seccional de Medellín en contra de VÍCTOR MANUEL TORO ZAPATA por el delito de omisión de agente retenedor, el 1º de diciembre de 2008 el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, profirió sentencia por cuyo medio lo condenó como responsable de la mencionada conducta punible.

Esta sentencia quedó ejecutoriada por cuanto no se interpuso recurso de apelación FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor VÍCTOR MANUEL TORO ZAPATA luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a la vinculación al proceso adelantado en su contra, así como de las principales actuaciones y decisiones allí proferidas, afirma que careció de una adecuada asistencia técnica porque el abogado que lo defendió no desplegó actividad alguna tendiente a demostrar su inocencia, no presentó pruebas ni ejerció el contradictorio respecto de las decisiones proferidas en contra de sus intereses.

Agrega que varios aspectos relacionados con la tipicidad de la conducta punible y su responsabilidad, no fueron rebatidos por el defensor, motivo por el cual el proceso adelantado en su contra culminó con fallo condenatorio. Por ello, solicita amparar los derechos invocados y declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. Subsidiariamente pide dejar sin efecto la sentencia de condena proferida en su contra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con auto de 21 de mayo de 2009 la Corporación competente asumió el trámite de la solicitud de amparo, ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas y practicó inspección al proceso adelantado en contra del actor. 2.- La Fiscalía 56 Seccional de Medellín, informa que el accionante en su condición de procesado no facilitó el ejercicio del mandato a ninguno de sus abogados, quienes expresaron que su poderdante no pasaba al teléfono; sin embargo, en varias ocasiones atendió solicitud de la defensa, en el sentido de efectuar un arreglo con el Ministerio de Minas y Energía, cuestión que no se materializó, motivo por el cual debió continuar con el trámite de la investigación. La sentencia de condena tampoco afecta los derechos del actor porque se demostró que tenía la obligación de consignar los dineros recaudados como intermediario entre los particulares y el Estado y omitió hacerlo.

Aporta copia del escrito de 23 de junio de 2008, suscrito por el defensor público Jairo Rafael Cañedo de la Hoz, dirigido a la Defensoría Regional del Pueblo, a través del cual pone en conocimiento la dificultad que ha tenido para desarrollar la asistencia técnica del procesado TORO ZAPATA, por cuanto no le proporcionó información ni elementos probatorios necesarios para controvertir los de la fiscalía. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo constitucional porque la tutela no fue instituida para suplir el no agotamiento de los mecanismos de defensa judicial.

Agrega que lo informado y la inspección practicada al proceso adelantado en contra del actor, permite concluir que no se desconoció el derecho de defensa porque si bien la mayoría de las audiencias se desarrollaron sin su presencia, los profesionales de derecho que lo asistieron, expresaron dificultad para ejercer la asistencia técnica, porque, además de indicarles que no era necesario presentar pruebas, no lo localizaban; fue así como el abogado de confianza renunció al mandato y desistió de una solicitud de nulidad. 4.- El accionante en desacuerdo con lo decidido, sostiene que el paro judicial le impidió acudir el juzgado de conocimiento y luego de reiterar algunos de los fundamentos de la solicitud de amparo, pide revocar la sentencia de tutela y, en su lugar, conceder la protección invocada.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance.

La solicitud de amparo constitucional presentada por VÍCTOR MANUEL TORO ZAPATA se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia por medio de la cual el juzgado accionado, lo declaró penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor, aduciendo inadecuada asistencia técnica.

En orden a resolver la impugnación, si el accionante estaba interesado en censurar el quebrando de sus garantías fundamentales durante el trámite del proceso adelantado en su contra, en ejercicio de su defensa material, contó con la oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea en la solicitud de amparo; sin embargo, no lo hizo a pesar de tener conocimiento del trámite de la investigación en su contra.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación por conducto del defensor alegando el desconocimiento de sus garantías de orden legal y constitucional, por la decisión del juzgado de emitir fallo de condena en su contra a pesar del supuesto desconocimiento del derecho de defensa –artículo 457 de la Ley 906 de 2004-.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Así las cosas, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios previstos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada en su contra puesto que, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones del sujeto procesal, cuando en el momento oportuno no utilizó los mecanismos de defensa judiciales.

De otra parte, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito accionados, el sentenciado TORO ZAPATA designó abogado de confianza para que lo asistiera en el proceso adelantado en su contra y, durante el curso del mismo, no expresó desacuerdo alguno respecto de la estrategia que utilizó en su defensa, pretendiendo desconocer que en ejercicio del mandato contó con la oportunidad de relevarlo del cargo o exigir el cumplimiento de sus deberes, lo anterior sin desconocer la falta de compromiso del procesado para con ese abogado y quien luego asistió, quienes por lealtad a su profesión se vieron avocados a comunicar a las autoridades judiciales la dificultad para representarlo.

Así las cosas, no puede el actor a través de este mecanismo de protección de naturaleza subsidiaria y residual, descalificar la actuación de quienes fungieron como sus defensores y a partir de esa premisa sustentar la presunta vulneración de garantías fundamentales, máxime cuando las apreciaciones personales acerca de la forma como los abogados desarrollaron la defensa, no conducen a acreditar la real afectación de las garantías fundamentales invocadas.

Resulta contradictorio que el juez de tutela entre a evaluar la actuación del profesional de derecho que libre y voluntariamente nombró el sentenciado, porque el contrato de mandato lo facultaba para reclamar cualquier actuación irregular de su apoderado judicial. Lo anterior, sin desconocer que el defensor público que lo asistió, al advertir la imposibilidad de efectuar una adecuada defensa por la falta de colaboración del procesado, así debió reportarlo ante la Defensoría Regional del Pueblo.

Adicionalmente, la decisión de la defensa de reservarse el derecho a impugnar el fallo de condena de primer grado, no puede acogerse como presupuesto capaz de demostrar la vulneración de los derechos invocados, porque, como ya se anotó, el procesado en ejercicio de su defensa material contó con la oportunidad de apelarlo; sin embargo, guardó silencio.

En conclusión, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Medellín. � Cfr. Folios 69 y 85 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de 2001. 8 11