Micelio
T-43013 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43013 Lucy Elena Maestre Robles. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43013 Lucy Elena Maestre Robles. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Lucy Elena Maestre Robles, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia T-516 de 2003, la Corte Constitucional amparó transitoriamente las garantías fundamentales de, entre otros, Armando Maestre Robles, y en consecuencia, ordenó el pago del reajuste de su mesada pensional, efectos para los cuales dispuso que “Electricaribe S.A. E.S.P., con cargo al pasivo a favor de Electromag S.A. E.S.P. en Liquidación y hasta afectar máximo el monto total de dicho pasivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar efectivamente los pagos ordenados a favor de los accionantes por el Liquidador de Electromag en los actos administrativos del 11 de marzo de 2000”. 2.

Debido al fallecimiento del ciudadano atrás referenciado, María Elena Robles Navas en su calidad de compañera permanente a través de apoderado instauró demanda contra Electricaribe S.A E.S.P. para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes, el pago de las mesadas pensionales y se diera cumplimiento a la “ sentencia expedida por la Corte Constitucional, en donde se le reconoce el reajuste de la pensión ”. 3.

Las anteriores diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia del 27 de agosto de 2007 condenó a la demandada a reconocer a favor de, entre otros, Lucy Elena Maestre Robles, sucesores de la demandante María Elena Robles Navas la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de octubre de 2002 por valor de $558.698.oo con sus reajustes legales y mesadas adicionales, así como al pago de “a) Por mesadas ordinarias adicionales correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2002 y 22 de agosto de 2004, la suma de quince millones ochocientos veintisiete mil doscientos cuarenta y seis pesos con 99/100 ($15.827.246.99). b) Por intereses moratorios correspondientes al periodo nombrado en el numeral superior la suma de cuatro millones trescientos cuarenta mil setecientos cincuenta y siete pesos con setenta y seis centavos ($4.340.757.76) (…).

Y, Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda”. 4. Inconforme con la decisión, la parte demandante la impugnó y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 25 de marzo de 2008 la confirmó íntegramente. 5. En vista de lo anterior, Lucy Elena Maestre Robles acudió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y promovió incidente de desacato a la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-516 de 2003, al considerar que Electricaribe S.A. E.S.P. no había cancelado las diferencias de las mesadas pensionales desde el 1° de enero de 1998 al 24 de agosto de 2004, fecha en la que falleció su progenitora. 6.

La autoridad judicial referenciada previo el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, el 30 de diciembre de 2008 declaró en desacato al Gerente General de la sociedad demandada y sancionó a Víctor Manuel Cruz Vega con cinco (5) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pronunciamiento que el 2 de enero de 2009 fue corregido de oficio para aclarar que el nombre del sancionado es Carlos Manuel Hernández García Gallardo. 7.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta revocó los proveídos atrás referenciados, efectos para los cuales se apoyó en las decisiones proferidas por la jurisdicción laboral antes mencionadas, y en consecuencia, señaló que “no hay desacato con respecto al cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional T-516 del 20 de junio de 2003, por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., por haberse cumplido lo allí dispuesto”. 8.

Como quiera que Lucy Elena Maestre Robles considera la decisión citada como una típica vía de hecho, a través de apoderado acude al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en su lugar, se “ retrotraiga toda la actuación”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda de tutela notificó la iniciación de la actuación a la autoridad accionada, vinculó a los terceros con interés y solicitó se le remitiera el expediente contentivo del incidente de desacato. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la libelista, porque en la decisión objeto de queja expuso como razones de derecho para la revocatoria de la sanción impuesta que las pretensiones a las que aspiraban los incidentalistas y que según su decir no había cumplido Electricaribe S.A. E.S.P. ya habían sido dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral. 3.

Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo inspección judicial al proceso contentivo del incidente de desacato a que hizo referencia la aquí accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 27 de mayo de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta no advirtió vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela.

IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de Lucy Elena Maestre Robles la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque el fallo, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 2. Por su parte, la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Electricaribe, solicitó se confirme el fallo de primera instancia porque considera que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta fue emitida conforme a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Lucy Elena Maestre Robles la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 26 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante la cual revocó los proveídos dictados el 30 de diciembre de 2008 y 2 de enero del año en curso por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, a través de los cuales sancionó al Gerente General de Electricaribe S.A. E.S.P. so pretexto de haber incumplido la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-516 de 2003. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque no es cierto que el Despacho Judicial accionado hubiera desconocido los derechos de la aquí accionante en el trámite del incidente de desacato adelantado contra la empresa tantas veces referenciada, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta al decidir el grado jurisdiccional de consulta analizó cuidadosamente el acervo probatorio, para finalmente precisar que las pretensiones de la libelista habían sido satisfechas en el proceso ordinario laboral incoado por María Elena Robles Navas, efectos para los cuales señaló que: “…el Juzgado Primero Laboral del Circuito procedió a hacer los reajustes pensionales teniendo en cuenta el periodo entre el 1° de enero y 22 de agosto de 2004, fecha en la que falleció la beneficiaria María Elena Robles Navas, y estableció un cuadro de las mesadas pensionales adeudadas arrojando un total de $15.827.248.99, y a continuación procedió a determinar en otro cuadro los intereses moratorios y los estableció en la suma de $4.340.757.76.

(…) …esto fue totalmente cumplido, tal y como se dejó establecido líneas arriba cuando se hizo referencia al desembolso que hizo Electricaribe con el depósito judicial por la suma de $25.210.004, y en la eventualidad de estar refiriéndose a las diferencias de las mesadas pensionales desde el 1° de enero de 1998 hasta el 24 de agosto de 2004, esto fue objeto de negación por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, cuando desestimó esa pretensión pedida por los demandantes por estar igualmente satisfecha, decisión que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, encontrándose la misma debidamente ejecutoriada, razones más que suficientes que determinan que Electricaribe S.A. E.S.P., no ha incumplido lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia T-516 del 20 de junio de 2003”. 6.

Así pues, queda en evidencia que el funcionario judicial accionado explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con las normas aplicables le permitían revocar las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, a través de las cuales había sancionado al Gerente General de Electricaribe S.A. E.S.P. en el trámite incidental de desacato incoado por Lucy Elena Maestre Robles so pretexto de haber incumplido la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-516 de 2003. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que Lucy Elena Maestre Robles, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de mayo de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14