CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43012 A/. GLORIA MARÍA CORTÉS JARAMILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43012 A/. GLORIA MARÍA CORTÉS JARAMILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 218 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la actora GLORIA MARÍA CORTÉS JARAMILLO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, el 10 de junio de 2009 por medio del cual resolvió no tutelar los derechos al debido proceso y trabajo invocados contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Dijo la demandante que es fonoaudióloga y se presentó a la convocatoria docente 004-052 del 14 de enero de 2007 en la asignatura de Humanidades y Lengua Castellana a la cual se podían presentar terapeutas del lenguaje, profesión análoga a la suya. Señaló que tiene un maestría en educación con énfasis en lectura y escrita con trayectoria como docente de literatura y lengua castellana en primaria y secundaria, aspectos que no fueron tenidos en cuenta, pues no se le ha realizado la entrevista a pesar de lo anterior y haber ganado las pruebas de conocimiento y psicotécnicas ya que según la C.N.S.C. terapia del lengua no es igual a fonoaudiología. Informó que con ocasión de tal circunstancia presentó una reclamación que nunca fue respondida y nuevamente se realiza convocatoria en la cual no se incluye entre las profesiones solicitadas para humanidades y lengua castellana la de fonoaudiología, continuándose entonces con un desconocimiento del ser, quehacer y conocer de estas profesiones que tienen diferente nombre, pero como profesiones son equivalentes.
Consideró finalmente que con esta exclusión la entidad accionada le vulneraba el derecho al trabajo”. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente la petición de amparo al considerar que: i) los concursos de méritos se soportan en mandados constitucionales que buscan por un lado, la adecuada selección de quienes adquirirán por sus capacidades la calidad de servidores públicos, y por otro, las garantías propias del proceso de selección al que se someten los participantes, debiendo superar cada una de las etapas fijadas en las respectivas convocatorias; ii) no se evidencia circunstancias alguna que vulnere el derecho al trabajo de la actora o al menos que se encuentre en riesgo; iii) la demanda invocada resulta contraria al principio de la inmediatez, pues luego de ser excluida del proceso de selección dejó pasar el tiempo y desechó las vías judiciales para exponer sus pretensiones; iv) la posibilidad de la accionante de ser incluida dentro del registro de elegibles constituye una mera expectativa y no la garantía inexorable de un nombramiento, por ende no se encuentra fundamento al menoscabo alegado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN La actora persistiendo en su inconformidad, impugnó la decisión del a quo arguyendo que la razón de ser de la acción de tutela no es atacar el concurso sino las razones por las cuales intempestivamente fue excluida del proceso de selección con arreglo a requisitos o razones no advertidas con anterioridad; además de la similitud intrínseca entre el título profesional que ostenta y las profesiones que sí son admitidas por la accionada como requisitos para integrar el registro de elegibles.
Finalmente indicó que la situación denunciada desconoce su derecho al trabajo, toda vez que el objetivo de haber concursado en la convocatoria para docentes es obtener estabilidad laboral como madre de tres hijos. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de repudio, por las razones que se exponen a continuación. Considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. De allí que resulte claro que la accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa con la cual atacar los actos administrativos proferidos en el trascurso del proceso de selección adelantado con ocasión del concurso de méritos.
Particularmente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra los actos administrativos mediante los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil la excluyó por no satisfacer uno de los requisitos determinantes en el procedimiento adelantado, el cual hace relación a su título profesional, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los mismos, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.
Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” De lo que se concluye que la actora cuenta con mecanismos idóneos con los cuales atacar las actuaciones denunciadas por la vía constitucional, esta última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus decisiones: “La Corte ha indicado de manera reiterada que en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos.
Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.
En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. En estos casos, aun cuando existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” En el caso analizado, no se presenta alguno de los eventos reseñados, por consiguiente no resulta procedente la utilización de este mecanismo pues ello constituiría una interferencia en asuntos propios de otras jurisdicciones máxime cuando resulta claro que la actora conocía las condiciones del concurso al que aplicó, al ser de público conocimiento.
Estas razones llevan a la Corte a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las sentencias SU 458/93, MP: Jorge Arango Mejía, donde la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos de ejecución del concurso de méritos de la rama judicial cuando el actor no había hecho uso de ellos;
T-315/98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996;
T-1198/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos dentro del proceso de selección en la Aeronáutica Civil, ni tampoco existía un perjuicio irremediable, pues los accionantes no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para participar en el concurso. � Corte Constitucional, Sentencia T-046/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
En este caso, una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para proveer un cargo. Como resultado de dicho procedimiento, el actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales.
Posteriormente, se le informó que no había partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber aplicado sus efectos para proveer el cargo. � Ello se presenta, por ejemplo, cuando un sujeto tiene el derecho a encabezar la lista de elegibles o acceder a un cargo público, porque ha obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos.
En estos eventos, si la autoridad nominadora se abstiene de nombrar y posesionar a quien tiene el correspondiente derecho, se produce una discriminación que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.), el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.).
La cuestión a resolver, en estos casos, es constitucional. De otra parte, el mecanismo ordinario que podría ser utilizado, no es plenamente idóneo para resarcir los eventuales daños. En consecuencia, la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesión de los derechos fundamentales involucrados (T- 100/94, MP. Carlos Gaviria Díaz).
En este mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-256/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-325/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-398/95 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-455/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-459/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-083/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); y SU 133/98 (MP José Gregorio Hernández Galindo). � Corte Constitucional, Sentencia T-600/02 PAGE 10