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T-43011(15-05-13) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

DECRETO 1796 DE 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL1639-2013 Tutela No. 43011 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 11 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió LUIS HERNANDO GRANADA BAQUERO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I-.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Señala el tutelante que ingresó al Ejército Nacional siendo incorporado al Batallón Bolívar con sede en Tunja en la base militar IRZON, como soldado campesino para prestar su servicio militar.

Que el 12 de enero de 2012, presentó una fiebre y un gran dolor en el oído, razón por la cual fue remitido con un dragoneante al Hospital de Guateque, centro médico donde le indicaron que había perdido su oído, lo que fue constatado posteriormente con el diagnosticó de “ sordera derecha e hipoacusia izquierda leve ”. Como consecuencia de lo anterior, fueron presentados los informes de fechas 12 de enero y el 10 de mayo del 2010 sobre su situación médica, tal como se constata a folios 5 y 6 del escrito de tutela.

Que pese a lo anterior el 11 de enero de 2013, se dirigió a la Dirección de Sanidad con el fin de obtener el informativo por lesión de que trata el artículo 25 del Decreto 1796 de 2000, sin embargo en dicha dependencia se le informó que el Comandante “ debió haberlo realizado en el momento que se enteró de mi lesión pero que no lo hizo ni lo envió ”.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene “ al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDANTE DEL EJERCITO NACIONAL y COMANDANTE DEL BATALLON DE INFANTERIA No 1 "GENERAL SIMON BOLIVAR" CON SEDE EN TUNJA BOYACA, me elabore mi informativo administrativo por lesión en LITERAL (B) ya que la lesión ocurrió en servicio y mis comandante tenían el deber de elaborar el informativo en el momento que se enteraron de mi lesión, cuando me evacuaron del área al dispensario de Tunja según el artículo 25 del DECRETO 1796 DE 2000 (SEPTIEMBRE 14) TITULO IV.

INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES que dice que por conocimiento directo de los hechos.

TERCERO: Que se ORDENE notificarme del respectivo informe administrativo por lesión.

CUARTO: Que se ORDENE enviar en original dicho informativo a la DIRECCION DE SANIDAD DE EJERCITO NACIONAL con sede en Bogotá para que repose dentro del sistema”. 2. Mediante providencia del 11 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota concedió el amparo como quiera que “ los antecedentes descritos y la documental que obra en el expediente, evidencian que los síntomas que afectaron la salud del actor se presentaron mientras estuvo al servicio de la institución y, fueron comunicados oportunamente al superior inmediato, mediante informes de 12 de enero y 10 de mayo de 2010, folios 5 y 6.

(…) De lo expuesto se sigue, que el informe también debe expedirse en la eventualidad que las lesiones se produzcan durante el servicio, aunque no sean por causa y razón del mismo, sino, "por enfermedad y/o accidente común ", y conforme a lo anterior ordenó al Ministerio de la Defensa Nacional dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente fallo expedir el informe administrativo por lesiones requeridas por el actor. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la Entidad accionada la impugnó a través de escrito visible a folios 63 a 66 del cuaderno de tutela, el cual se contrae principalmente a que se declare improcedente la acción incoada por el juez de primera instancia, aduciendo que “ El fallo de fecha 11 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala laboral, en su parte considerativa señala que, el artículo 24 del decreto 1796 de 2000, también prevé que el informativo administrativo por lesión se puede "expedir en la eventualidad que las lesiones se produzcan en el servicio aunque no sea por causa y razón del mismo sino 'por enfermedad y/o accidente común" es decir; literal (a) En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. De otro lado en la parte resolutiva ordena se elabore el informativo administrativo, sin embargo no señala el literal en que se debe elaborar.

Conforme con lo anterior, esta unidad podría colegir que el informativo administrativo se debe elaborar en literal a) En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común, pero como quiera que, no existe un dictamen definitivo, esta unidad está impedida para elaborar el informativo administrativo por lesión. 5) pues no puede establecer las causas de la enfermedad, es decir; si se trata de enfermedad y/o accidente de trabajo o si por el contrario se trata de enfermedad y/o accidente profesional, por causa y razón del servicio o no, evento en el cual debe mediar el concepto de la junta medico-laboral.

En otras palabras solo a través de la justa medica-laboral se podría establecer si se trata de común o profesional. De calificar la enfermedad, sin gozar de dichas atribuciones o conocimientos incurriría en violación los derechos fundamentales del accionante (debido proceso), entre otras y lo sometería a otras acciones de orden judicial innecesarias si tenemos en cuenta que desde ahora se podría definir la situación. La intención de Ejercito Nacional y de esta unidad en particular, es defender los intereses del individuo que prestó su Servicio Militar, más no dilatar su proceso normal para adquirir un posible derecho. 6) En la constestación de la acción de tutela, se señalaba que tratándose de enfermedad debe mediar el concepto medico establecido para calificar, pues para el evento no es posible establecer el literal en que debe elaborarse (si se trata de literal (a) o (b), porque si bien es cierto se presentaron en el servicio, esto no quiere decir que lo sean por causa y razón del mismo. 7) La solicitud para acceder a la junta medico laboral debe ser elevada por el afectado, como lo establece la norma, sin embargo el mismo, de manera improcedente instaura acción de tutela, la que está prevista como subsidiaria y no para casos como el que nos ocupa que a simple vista se podría calificar como negligente, por parte del afectado quien no ha iniciado su proceso para calificar enfermedad ”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que pese a que no le asiste razón al impugnante, en relación a su pretensión de que se niegue el amparo solicitado por el accionante, el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia debe ser modificado, en razón que si bien es cierto le asiste razón al tutelante de que en cabeza de la accionada estaba la obligación de realizar el informe administrativo por lesiones, tal deber no puede extenderse a que se expida de una forma particular, pues es el Ejército Nacional quien debe determinar conforme a los documentos que se encuentran en su poder, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y encausar el acontecimiento en el cual ocurrió el suceso del accionante conforme a los eventos descritos en los literales del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la revocatoria de la sentencia objeto de impugnación y en la negación de la protección peticionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., el 12 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por LUIS FERNANDO JAIME OVIEDO contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, en el entendido que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, es quien debe determinar conforme a los documentos que se encuentran en su poder, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y encausar el acontecimiento en el cual ocurrió el suceso del accionante conforme a los eventos descritos en los literales del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000. conforme a la parte motiva de esta providencia. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7