CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43011 DIEGO ARMANDO ROMERO GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 43011 DIEGO ARMANDO ROMERO GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 224 Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO ARMANDO ROMERO GUTIERREZ, en relación con la decisión adoptada el 1º de junio de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por el Departamento Nacional de Planeación, la Secretaría de Planeación Distrital y el Ejercito Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El ciudadano DIEGO ARMANDO ROMERO GUTIERREZ promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al habeas data, mínimo vital y vida digna que considera vulnerados por el Departamento Nacional de Planeación, la Secretaría de Planeación Distrital y el Ejército Nacional. Como sustento del líbelo refiere el actor, desde hace dos años se encuentra tramitando la expedición de su libreta militar, la cual se aplazó inicialmente por cuanto no tenía la condición de bachiller y posteriormente por la multiplicidad de documentos que le exige el Ejército Nacional en orden a demostrar la calidad de hijo único y el hecho de haber sido declarado remiso a pesar de no ser apto para prestar el servicio militar.
Advierte así, solicitó la exención del pago de compensación militar por estar catalogado en la categoría 1 del SISBEN, pero en el Distrito Militar No. 3 le indicaron que no era posible por no figurar en la base de datos a nivel nacional, inconveniente que de acuerdo a la información suministrada por la Secretaria de Planeación Distrital se suscitó por parte del Departamento Nacional de Planeación. En tales condiciones, solicita se amparen las garantías fundamentales invocados y se ordene al Ejercito Nacional que aplique la normatividad que lo exime del pago de compensación militar por estar dentro de la categoría 1 del SISBEN, asimismo, se disponga lo pertinente para que las demás autoridades accionadas actualicen la base de datos conforme a la encuesta que se le realizó hace más de cuatro meses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. Al dar respuesta al libelo, el apoderado del Departamento Nacional de Planeación señala que el papel de esa entidad frente al SISBEN consiste en complementar el programa de focalización de gasto social descentralizado, pero su operación y aplicación corresponde a los municipios y distritos, por lo que el inconveniente planteado por el demandante deberá resolverlo el Distrito Capital de Bogotá -donde reside la parte actora-, siendo que al consultar el número de cédula reportado en la acción de tutela en la última base de datos nacional consolidada a 3 de noviembre de 2008, se reporta un mensaje de “no existe el usuario”.
Asimismo informa, según los soportes allegados con la demanda el actor tiene un carné de SISBEN con fecha 22 de enero de 2009, fecha posterior a la base validada y certificado por la Dirección Nacional de Planeación, por tal razón es imposible que aparezca en ella dicha información, de modo que cuando el Distrito Capital realice el correspondiente reporte se realizará el proceso de consolidación, validación y certificación, evento en el cual el señor DIEGO ARMENDO ROMERO GUTIERREZ figurará en la base de consulta.
Con fundamento en lo reseñado, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda respecto a la Dirección Nacional de Planeación, dado que está adelantando la labor que le corresponde dentro de los mínimos plazos factibles y con observancia de la ley. A su turno, la Directora Defensa Judicial de la Secretaria Distrital de Planeación afirma que en efecto, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital fue designado como administrador del SISBEN, por lo que de acuerdo con las fechas de corte señaladas previamente por la Dirección Nacional de Planeación, corresponde a esa entidad remitirle la base de encuestados SISBEN del Distrito Capital a efecto de que se consolide y valide dicha información. Precisa entonces, una vez revisada la base de encuestados se encontró que el actor figura con encuesta SISBEN vigente, según la ficha de clasificación socioeconómica del 22 de enero de 2009, habiendo obtenido un puntaje de 7,9 que lo clasificó en el nivel uno (1).
Concluye entonces, la entidad que deberá pronunciarse sobre le exención de pago reclamado por el actor, es el Ejercito Nacional, a la cual se remitirá copia de la respuesta ofrecida en el presente trámite y de la encuesta para lo de su competencia. Finalmente, el Comandante del Distrito Militar No. 3 manifiesta que consultado el Sistema de Información de Reclutamiento (SIR) no figura inscrito el demandante en ninguno de los Distritos Militares del país, es decir, no se encuentra realizando el proceso de definición de situación militar, razón por la cual debe acercarse al Distrito Militar de su localidad e iniciar dicho trámite.
Seguidamente expone los apartes pertinentes de la normatividad que regula la forma, oportunidad y definición de la cuota de compensación militar, cuya exención estará precedida de un proceso de verificación por parte del Dirección de Reclutamiento a partir de los registros oficiales (base consolidada depurada nacional) que facilite el Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales, del Departamento de Planeación, de modo que, quien no se encuentre registrado en la base consolidada de dicha entidad, no tendrá derecho éste tipo de beneficio, situación que se logró constatar respecto del actor luego de consultar sus datos.
En tal virtud solicita se declare improcedente la presente acción, pues al no estar inscrito el actor en la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, no se le ha ofrecido la oportunidad al Ejercito Nacional de conocer su caso, mucho menos se le ha podido calificar como remiso y en esa medida mal puede predicarse la violación de sus derechos fundamentales.
EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de junio de 2009 negando el amparo deprecado, tras advertir que de lo allegado al expediente no se aprecia que el accionante haya presentado solicitud al Distrito Militar No. 3 tendiente a que se le exonere del pago de la cuota de compensación para adquirir su libreta militar, por lo cual mal puede estar llamada a prosperar la presente acción ante la falta de evidencia de los supuestos de hecho puestos de presente, siendo que conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos sobre los cuales se funda su pretensión. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela, para cuyo efecto señala que le resulta materialmente imposible aportar las pruebas que pretende el Tribunal, pues no tiene la calidad ni la autoridad para exigir al accionado que emita los soportes documentales que le permitan demostrar su asistencia ante el Distrito Militar No. 3, pero lo cierto es que lo afirmado en la demanda corresponde a la realidad, siendo que para ello existen otros mecanismo probatorios que le permitan al juez establecer la verdad y no como ocurre en este caso que se le impone una carga imposible de asumir.
Adicionalmente, expone el procedimiento que debe surte por parte del Ejército Nacional para aplicar la exención de la cuota de compensación, de donde se puede constatar que al no encontrarse inscrito en la base de datos de Planeación Nacional, le fue devuelta la documentación informándole verbalmente de tal situación, sin que se le haga entrega de soporte alguno sobre su asistencia, así como tampoco se permite elevar la solicitud por escrito sino mediante los procedimientos establecidos en el Distrito Militar.
De otra parte señala, el mismo Distrito Militar se ha negado a actualizar la información que reposa a su nombre con el respectivo número de cédula a cambio del número de tarjeta de identidad, siendo esa es la razón por la que no figura en el sistema, por lo que la última vez que acudió a dicho lugar se le indicó que su proceso estaba en trámite de liquidación. Por último indica, las respuestas ofrecidas por la Secretaría de Planeación Distrital y la Dirección Nacional de Planeación en nada resuelven su pretensión, cual es la actualización de la base de datos donde se refleje su real y actual clasificación en nivel 1 de SISBEN.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Departamento Nacional de Planeación, la Secretaría de Planeación Distrital y el Ejercito Nacional.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo del ciudadano DIEGO ARMANDO ROMERO GUTIERREZ se contrae a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de habeas data, mínimo vital y vida digna por razón de la falta de actualización de la base de datos consolidada que lleva la Dirección Nacional de Planeación en cuanto a la ficha de clasificación socioeconómica, conocida como encuesta SISBEN, omisión que a la postre le ha impedido adelantar el trámite para obtener la exención en el pago de la cuota de compensación militar y así definir su situación militar.
Así, en los términos que se ha formulado la petición de amparo, impera precisar que el artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. El Constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. No obstante, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.
Ahora, en torno a la actuación que al respecto deben adelantar las entidades accionadas para la actualización de la base de datos consultada por la Dirección de Reclutamiento al momento de verificar la condición de los ciudadanos que pretenden ser beneficiarios de la exención de la cuota de compensación militar, se tiene que el artículo 3º del Decreto 4816 de 2008 señala: “La inclusión de datos personales en las bases de datos de los instrumentos de focalización debe ser oportuna y en condiciones de igualdad.
En consecuencia, las personas naturales tienen derecho a ser encuestadas, a que sus datos sean oportunamente procesados y a recibir información cierta y oportuna mediante canales de comunicación regulares y públicos. La oportunidad en el procesamiento y en la comunicación de la información contenida en las bases de datos de los instrumentos de focalización se someterá a las condiciones de periodicidad que para el efecto establezca el Departamento Nacional de Planeación. (…) Todas las personas incluidas en las bases de datos de los instrumentos de focalización tienen el derecho de conocer, actualizar, solicitar y obtener la corrección de algún dato que les concierne.
La actualización de la información se realizará ante la entidad territorial respectiva, de acuerdo a los procesos definidos por el Departamento Nacional de Planeación ”. Negrilla del Despacho). Asimismo, el artículo 8º de la norma en cita prescribe: “Funciones del Departamento Nacional de Planeación. El Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Desarrollo Social, realizará la coordinación y supervisión de la organización, administración, implementación, mantenimiento y actualización de las bases de datos que conforman los instrumentos del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales.
En tal sentido, el Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Desarrollo Social, dictará los lineamientos necesarios para la implementación y operación de las bases de datos, realizará el diseño de las metodologías y la consolidación de la información a nivel nacional de los instrumentos de selección de potenciales beneficiarios antes referidos”.
En el evento que concita la atención de la Sala, se encuentra acreditado que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital obtuvo la ficha de clasificación socioeconómica del accionante el 22 de enero de 2009, habiendo obtenido un puntaje de 7,9 que lo clasificó en el nivel uno (1), información que hasta ahora no ha sido reportada ante la Dirección Nacional de Planeación para su consolidación, validación y certificación, siendo ésta la razón por la que al consultar en la base de datos arroja como resultado que el usuario correspondiente a DIEGO ARMANDO ROMERO GUTIERREZ “no existe”.
De ahí que, resulta indiscutible que con el actuar de la Secretaría de Planeación Distrital se trasgrede el derecho fundamental de habeas data que le asiste al actor, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha de corte -3 de marzo de 2009- señalada por el Departamento Nacional de Planeación para la recepción de las bases que deben enviar las autoridades territoriales, según el cronograma allegado al presente trámite ya se contaba con la encuesta SISBEN del actor, sin que al respecto la demandada haya aducido razón válida que justifique tal omisión, y en cambio aparece que por cuenta de ello no se ha iniciado el proceso de consolidación necesario para incluir dicho registro en la base de datos, luego ninguna duda emerge que cuando de la inclusión de datos se derivan situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener la exención en el pago de la cuota de compensación militar, la mora en el registro de la información actual constituye un comportamiento que vulnera el derecho de habeas data.
Por lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal de instancia será revocada y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental de habeas data del actor, ordenando para tal efecto a la Secretaria Distrital de Planeación que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, reporte ante la Dirección Nacional de Planeación la ficha de clasificación socioeconómica que se efectuó al accionante el 22 de enero de 2009, a efectos de iniciar el proceso de consolidación necesario para incluir dicho registro en la base de datos, de tal forma que el actor pueda adelantar el trámite para obtener la exención en el pago de la cuota de compensación militar Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISION TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de habeas data conculcado por la Secretaria Distrital de Planeación al ciudadano DIEGO ARMANDO ROMERO GUTIERREZ. 2.- ORDENAR a la Secretaria Distrital de Planeación que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, reporte ante la Dirección Nacional de Planeación la ficha de clasificación socioeconómica que se efectuó al accionante el 22 de enero de 2009, a efectos de iniciar el proceso de consolidación necesario para incluir dicho registro en la base de datos, de tal forma que el actor pueda adelantar el trámite para obtener la exención en el pago de la cuota de compensación militar 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-486 de 2003. PAGE 15