SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4301 Acta 36 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de septiembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 9 de agosto de 1999 por el Tribunal de Bucaramanga. � I.
ANTECEDENTES Por considerar que su despido "estuvo rodeado por la peor de las injusticias, en la medida en que fue absolutamente inmotivado y caprichoso" (folio 2), Beatriz Inés Puyana Mejía ejercitó la acción de tutela contra Juan B. Pérez Rubiano, la Caja Agraria y el Banco Agrario. En suma, los hechos en que funda la acción de tutela se contraen a la afirmación de la Puyana de haber sido terminado su contrato de trabajo sin justa causa, mediante el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente; determinación que califica de "arbitraria", "injusta", "politizada" y "discriminatoria", porque, según ella, una "decisión inmotivada" como la que la privó de su derecho constitucional al trabajo "carece de cualquier fundamento legal y un espaldarazo judicial resultaría pernicioso en términos de legalidad, equidad y justicia" (folio 1), pues la terminación de su contrato "no correspondió a un plan de reestructuración institucional" y "hoy por hoy es un hecho notorio que el cacareado 'cambio' del actual régimen imperante, además de empeorar el estado de cosas en nuestro sufrido y mancillado país, se concreta en una política de 'tierra arrasada', en materia laboral, instrumentada contra todo aquel ciudadano que no comulgue con la filosofía política del jefe del ejecutivo y que no sea proclive a desteñidas alianzas de índole servil y utilitarista" (folio 2).
En el escrito la solicitante también dice que el "cometido oficial" de marginar a quienes "no gozan de las simpatías de la camarilla pastranista ni cuentan con recomendaciones de los caciques afectos al jefe de estado, corresponde a la forma más grosera de discriminación, en contravía de los más elementales principios constitucionales" (folio 2).
Su específica pretensión es que se la reintegre al servicio oficial "en iguales o similares condiciones en cuanto a ubicación categoría y salario" (folio 4) o, en su defecto, se le reliquide la indemnización "con base en las cifras y porcentajes más elevados en la Caja Agraria" (ibídem) por la época de su despido. El Tribunal negó la tutela porque, conforme está textualmente dicho en el fallo impugnado, "la pretensión dominante de la demandante es un 'reintegro', el cual no puede ser despachado en esta jurisdicción porque no hay lesión a ningún derecho fundamental individual de la actora" (folio 14).
Para sustentar su impugnación, la solicitante de la tutela manifiesta, en lo pertinente, que "haciéndose abstracción de los circuloquios retóricos de la pieza procesal en comento, por ninguna parte se observa un trabajo de indagación, ponderado y serio, y, ni siquiera, los rudimentos de una labor probatoria" (folio 22), pues, para ella, "el insulso e inconducente interrogatorio" a que fue sometida "parece ser, más que un juicioso intento de llegar a la verdad, un consurable(sic) esfuerzo por 'llenar la plana'" (ibídem).
Según la impugnante, "el tratamiento displicente" dado a su "pretensión tutelar amerita una juiciosa revisión" de la Corte y, por ello, reitera en su recurso la "enérgica denuncia del atropello laboral" del que afirma fue objeto, porque la conducta de la autoridad que "por inocultables designios políticos" la privó de su "sagrado derecho al trabajo, pretendiendo remediar el oprobio con las migajas de una indemnización, no puede quedar en la impunidad, so pena de que la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos sea, como suele serlo, letra muerta" (folio 22).
Termina su alegato diciendo que lo único acertado de la sentencia impugnada es la conclusión a la que allí se llega de haberse producido su despido antes de la vigencia del Decreto 1065 de 26 de junio de 1999, el cual califica como un "artificio jurídico de un gobierno sectario, miope y desalmado para consumar un nuevo atropello contra la clase trabajadora" (folio 22).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como lo afirma la propia solicitante de la tutela su contrato fue unilateralmente terminado el 18 de marzo de 1999, sin una justa causa y habiéndosele reconocido una indemnización, aparece clara la improcedencia de la acción frente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, pues dicha norma, de manera explícita, determina que ella sólo procede en aquellos casos en los que por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública son vulnerados o amenazados "derechos constitucionales fundamentales".
Como es inocultable que lo pretendido por Beatriz Inés Puyana Mejía es su reintegro al servicio oficial "en iguales o similares condiciones en cuanto ubicación categoría y salario" o que se reliquide la indemnización que le fue pagada para que se haga "con base en las cifras y porcentajes más elevados vigentes en la Caja Agraria" --derechos que no están catalogados como constitucionales fundamentales ni pueden considerarse inherentes al ser humano--, aparece indiscutible que la protección de tales derechos debe buscarla ante los jueces de trabajo utilizando el medio judicial idóneo, como lo es el proceso ordinario laboral, ya que no es este un caso en el que pudiera hablarse de "evitar un perjuicio irremediable".
Por ello, la única conclusión a la que racionalmente cabe llegar es a la de que resulta improcedente la acción de tutela ejercitada, y que, por consiguiente, sin que para nada interese que a la solicitante las consideraciones del fallo le parezcan "circunloquios retóricos", no se equivocó el Tribunal de Bucaramanga al no conceder el amparo constitucional reclamado.
No está demás anotar que la "estabilidad en el empleo" no constituye un derecho constitucional fundamental, puesto que no puede calificarse como tal por la sola circunstancia de que el artículo 53 de la Constitución Política le haya ordenado al Congreso expedir el estatuto del trabajo mediante ley en la que deberá tener en cuenta, entre otros "principios mínimos fundamentales", lo relativo a la "estabilidad en el empleo".
Adicionalmente, cabe decir que uno de los mecanismos aceptados en los convenios internacionales como protección del empleo lo constituye el establecimiento de indemnizaciones, pues no en todos los casos resulta viable el reintegro de un trabajador despedido. Prueba de ello lo constituye lo que disponía el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 al conceder al juez la facultad de "estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio", para que si de tal apreciación resultara que "no fuera aconsejable [el reintegro] en razón de las incompatibilidades creadas por el despido", ordenara, en su lugar, "el pago de la indemnización".
Tan improcedente resulta la acción de tutela intentada que no es más lo que debe decirse para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de agosto de 1999 por el Tribunal de Bucaramanga. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4301 �página \* arábico�1�